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Derechos de Autor Colombia | Transmisión de los Derechos Patrimoniales

Derechos de Autor en Colombia

A lo largo de una serie de artículos vamos a repasar a fondo todo lo relacionado con el derecho de autor.

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[Índice] Todo sobre Derechos de Autor en Colombia


Transmisión de los Derechos Patrimoniales de Autor

 Aspectos generales

El derecho de autor confiere al creador prerrogativas de orden moral (derechos morales) y de orden económico o patrimonial (derechos patrimoniales).

Los derechos morales corresponden, en cuanto a su ejercicio, al autor durante su vida, y a los herederos y otros causahabientes del autor (Art. 11, Decisión 351 de 1993; Art. 30, parágrafo 2º, Ley 23 de 1982), pero ellos son inalienables por acto entre vivos (Arts. 11 y 30 de la Decisión 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, respectivamente).

Por su parte, los derechos patrimoniales pueden ser transmitidos no sólo por causa de muerte, sino por acto entre vivos, sea que éste implique traslado de un patrimonio a otro, o solamente constituya una licencia o autorización de uso de la obra.

Lo anterior ocurre en desarrollo del principio general conforme al cual el derecho de autor confiere al titular la facultad de disponer de su obra a título gratuito u oneroso (Art 3, Ley 23 de 1982).

Transmisión por acto entre vivos

La cesión de derechos

Es una forma de transmisión del derecho patrimonial por acto entre vivos, que puede realizar el autor de una obra, o sus derechohabientes o causahabientes.

Considerando que el derecho de autor es una forma especial de propiedad, la cesión de derechos es un tema controversial, aún en cuanto a su denominación y naturaleza jurídica, por lo que existen en la doctrina diversas teorías sobre esta modalidad de transmisión de los derechos de explotación de las obras.

Fernando Zapata López menciona las siguientes características de la cesión de derechos patrimoniales de autor, que la diferencian de la cesión del derecho común:

a) No es en estricto sentido la cesión de un derecho sino de uno de sus aspectos (los derechos patrimoniales) ya que el autor conserva los derechos morales. No existe entonces sustitución absoluta de uno de los sujetos de la relación jurídica contractual.

b) No ocurre la transmisión del derecho patrimonial en todo su contenido, pues salvo pacto en contrario, la cesión del derecho patrimonial se limita a los modos de explotación contemplados en el contrato.

c) Salvo pacto expreso en contrario, la cesión del derecho patrimonial, o de cualquiera de sus aspectos, no confiere al cesionario ningún derecho de exclusividad en la explotación de ese derecho.

d) No existe plena transmisión de derechos, pues al extinguirse el derecho del cesionario, aquellos revierten al autor. (32)

La cesión de los derechos de explotación de una creación intelectual tiene los siguientes elementos y características:

a) Su objeto es la facultad de explotar la obra de conformidad con las condiciones de modo, tiempo, lugar y remuneración, contempladas en el contrato. Salvo pacto expreso en contrario, el cedente puede otorgar a otros cesionarios el mismo derecho, con iguales condiciones de modo, tiempo y lugar que haya conferido previamente a terceros (Lo que algunos tratadistas denominan “cesión no exclusiva”).

b) Si el contrato confiere derechos exclusivos sobre el derecho patrimonial o una determinada forma de utilización de la obra, el titular del derecho cedido es un verdadero cesionario, pues si se tratara de una simple autorización sería realmente un licenciatario.

El cedente inicialmente es el autor de la obra, pero pueden serlo también terceros, como ocurre con los sucesores por causa de muerte del autor; o cuando el titular es una persona distinta del autor, bien sea por presunción legal o por efecto de la ley; o cuando quien transmite los derechos es el cesionario del autor; o cuando la titularidad del derecho patrimonial corresponda al Estado, por causa de muerte y a falta de herederos del autor; o cuando el Estado ha expropiado los derechos patrimoniales sobre la obra y decide transmitirlos a un tercero.

c) Del contrato de cesión surgen derechos y obligaciones para ambas partes; es un contrato bilateral.

d) La entrega de los derechos puede ser a título gratuito u oneroso. A falta de voluntad expresa de las partes, el contrato de cesión se presume oneroso, en tal caso implica una contraprestación económica en favor del cedente.

e) La cesión de los derechos puede ser parcial o total. Es parcial cuando se limita a un determinado modo de explotación y a un territorio específico. Por el contrario es ilimitada si comprende por un tiempo determinado o por toda la duración del derecho, las diferentes formas de utilización de la obra.

El principio general es que la cesión es parcial, salvo pacto expreso en contrario, pues se limita a las modalidades de uso previstas en el contrato, y la cesión de un derecho no implica la de otros.

f) El contrato de cesión, sea total o parcial, puede o no estar sujeto a solemnidades. En Colombia se encuentra sujeto a tales solemnidades (Art. 183, Ley 23 de 1982).

Otros contratos para transmitir el derecho de autor

En cuanto a la transmisión por acto entre vivos respecto de los derechos de explotación de la obra, las modalidades contractuales se pueden dividir en dos grupos: contratos que transfieren el derecho patrimonial de autor, y contratos que otorgan autorización para determinado o determinados usos de la obra, comúnmente conocidos como contratos de licencia.

En cuanto a los primeros, se destaca la siguiente modalidad:

Contrato de prestación de servicios o elaboración de obra.

Es el contrato por medio del cual una persona natural o jurídica acuerda con uno o varios autores la elaboración de una obra sobre un tema específico. En este contrato se crea un bien intelectual y la titularidad de los derechos patrimoniales se radica en cabeza del contratista, quien es la persona por cuya cuenta y riesgo y conforme al plan por ella señalado, se elabora la obra. Este contrato está sujeto al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982.

Existe no obstante la posibilidad de convenir en esta clase de contratos que el derecho patrimonial del autor no se desplace completamente hacia el contratante, sino que el autor conserve la titularidad de tal derecho, en todo o en parte.

Con respecto a los contratos de licencia o autorización de uso, no implican una transferencia de derechos por parte del titular, sino una autorización a terceros para la utilización de la obra de conformidad con las condiciones contempladas en la licencia y la remuneración convenida.

Se destacan los siguientes contratos de licencia o autorización de uso:

Contrato de Representación

Por medio de este contrato el autor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración (Art. 139, Ley 23 de 1982).

Se presenta una comunicación directa, de la obra al público por parte del empresario, que puede ser persona natural o jurídica.

En tanto existen diversas maneras de comunicar la obra al público mediante la representación pública de la misma (procedimientos mecánicos de reproducción, tales como transmisión por radio y televisión) es posible que el titular del derecho licencie de manera independiente el uso de la obra a los diferentes medios de comunicarla al público, evento en el cual coexistirán diferentes contratos de autorización.

En Colombia los contratos de representación, además de las disposiciones contractuales que convengan las partes, deben ajustarse a las normas del capítulo IX de la Ley 23 de 1982, que regulan aspectos específicos de esta modalidad contractual.

Contrato de Edición

Este contrato se encuentra regulado de manera detallada en el capítulo VIII de la Ley 23 de 1982, y se define por ella como aquel por medio del cual el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se comprometa a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo (Art. 105, Ley 23 de 1982). La misma ley establece que las normas del capítulo del contrato de edición de obra impresa, son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales.

En el contrato de edición, su término puede pactarse por un plazo determinado o por un número limitado de ediciones. Es un contrato que debe presumirse oneroso, como se deduce de las disposiciones que lo regulan, pues consagran el derecho de explotación como una facultad exclusiva del autor, de carácter económico.

La ley colombiana de derechos de autor dispone que si en el contrato de edición no se pacta una remuneración, corresponderá al autor de la obra, o al titular respectivo, el veinte por ciento del precio de venta al público (Art. 106, Ley 23 de 1982).

Adicionalmente el contrato de edición, salvo pacto en contrario, supone que el autor le otorga al editor un derecho de exclusividad. El artículo 107, literal b, de la Ley 23 de 1982, dispone que deberá determinarse si la autorización conferida al editor reviste carácter de exclusividad.

Tanto en el contrato de edición de obra impresa como en el de obra musical se presentan en cabeza del editor obligaciones de difusión y comercialización de la obra, con la consecuencia en caso de incumplimiento, de la rescisión del contrato, de pleno derecho en el caso de la obra impresa, y previa solicitud de rescisión en el caso de la obra musical (Art 138, Ley 23 de 1982).

Contrato de Inclusión en Fonograma

Es una modalidad de contrato de autorización de uso muy frecuente en la industria de la música, en tanto el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar o no la inclusión de su obra musical en fonograma. Con la gran mayoría de las obras musicales sujetas a control editorial, es lo más común que sea el editor quien autorice al productor fonográfico esa inclusión.

La Ley 23 de 1982 (Art 151) lo define como el contrato por medio del cual el autor de una obra musical autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración a grabar, o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, difusión o venta.

Es una característica importante de este contrato el que la autorización para la inclusión fonográfica no comprende el derecho de ejecución pública (Art 151, Ley 23 de 1982). Esta es una aplicación del principio general con base en el cual las distintas formas de utilización de la obra son independientes, por lo que la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás (Art. 77, Ley 23 de 1982).

Contrato de Licencia de Software

Es un contrato de frecuente ocurrencia debido a la sistematización que caracteriza en la actualidad a todos los procesos productivos y de servicios en la economía, así como a otras actividades de la sociedad. La Decisión 351 de 1993 contiene algunos principios que le son aplicables: En el contrato se pueden autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización del programa de ordenador licenciado. Además, de conformidad con la norma mencionada, se pueden incluir las circunstancias en que el licenciatario está facultado para realizar una copia o una adaptación del programa licenciado, así como para el aprovechamiento del programa por varias personas mediante redes, estaciones de trabajo, etc ( Arts. 24 a 27, Decisión 351 de 1993).

Finalmente, con respecto a todos los contratos de transmisión por acto entre vivos, es recomendable que incluyan en su cláusula una estructura mínima sobre: naturaleza y objeto; territorio; derechos conferidos; término de duración; remuneración; obligaciones de las partes; y solución de controversias, entre otras, sin olvidar el respeto a las normas legales contempladas en la legislación de derecho de autor para ciertos contratos.

Transmisión por causa de muerte

La transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte del autor, ocurrirá por vía testamentaria o a título de sucesión intestada, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y no tendrá limitaciones, salvo que el autor en vida haya cedido a un tercero, total o parcialmente y por un lapso determinado o por toda la duración, el derecho patrimonial, o que la titularidad en cabeza del tercero surja por alguna otra causa legal.

Es evidente que la transmisión por causa de muerte, cuando exista una pluralidad de herederos puede ocasionar conflictos con respecto al ejercicio de los derechos patrimoniales y morales, por lo que algunas legislaciones establecen la autoridad competente para dirimir las controversias en estos casos. La Ley colombiana dispone que el juez, después de oír a los interesados en juicio verbal, resolverá en los casos de desacuerdo entre los sucesores del autor respecto de la explotación de la obra (Art 79, Ley 23 de 1982).

La sucesión por causa de muerte, es uno de los modos contemplados en la legislación civil colombiana para adquirir el dominio (Art 673, Código Civil), por lo que resulta idóneo para la transferencia de los derechos patrimoniales de autor.

Dos eventos se presentan en la sucesión por causa de muerte: que el titular de los derechos haya hecho testamento, en cuyo caso serán los adjudicatarios los nuevos titulares del derecho patrimonial, ya sea a título universal (cuando los transmite en su totalidad o en una parte) o a título singular si especifica la cuantía y duración a favor de los legatarios. (33)

Si el titular ha muerto sin realizar testamento (sucesión intestada) el traspaso de los bienes (entre ellos los derechos patrimoniales de autor) se rige por las reglas de la sucesión intestada y los herederos entran en posesión legal de tales bienes, a título universal (Art 757, Código Civil) hasta la aprobación del trabajo de partición.

Transmisión por ministerio de la ley

Obras creadas por servidores públicos.

Se presentan dos situaciones con respecto de obras creadas por los servidores públicos: que la obra sea creada en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que le competen, o que sea creada por fuera del cumplimiento de tales obligaciones.

En el primer caso, por disposición legal (Art 91, Ley 23 de 1982) la titularidad de derechos se radica en cabeza de la entidad pública, y el servidor público conservará los derechos morales, con el compromiso de no ejercerlos de una manera incompatible con los derechos y obligaciones de la entidad pública.

En el segundo evento, el servidor público está legalmente habilitado para contratar con el Estado, o con la persona o entidad que a bien tenga, la transmisión de los derechos patrimoniales sobre su creación, y podrá hacerlo estableciendo las condiciones contractuales que considere convenientes, caso en el cual se trataría realmente de una transmisión por acto entre vivos.

Aspectos de la transmisión en Colombia

A manera de principio general la legislación de derecho de autor permite la transmisión de derechos de autor y derechos conexos en beneficio de terceros, en todo o en parte, a título universal o singular, y manifiesta de manera perentoria que esa transmisión no comprende los derechos morales (Art 182, Ley 23 de 1982).

La enajenación del derecho de autor es un acto solemne, pues debe constar en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario.

El cumplimiento de tal solemnidad implica el nacimiento del acto jurídico de enajenación, lo que produce plenos efectos legales entre las partes contratantes.

No obstante, para que ese acto se pueda oponer válidamente ante terceros, debe ser registrado en la Oficina de Registro de Derecho de Autor (Art 183 Ley 23 de 1982).


(32) ZAPATA LÓPEZ, Fernando. El Derecho de Autor y los Derechos conexos. Contenido y ejercicio de los derechos. Seminario Nacional de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Afines y su observancia, para jueces y fiscales. Montevideo. 2001. p.22-23.

(33) ALVAREZ, ALVAREZ, María Yolanda. Transmisión del Derecho de Autor y Licencias de uso. El Derecho de Autor-Estudios. Revista del Centro Colombiano del Derecho de Autor, Cecolda. Número 5, Enero de 1996. p.7.


Fuente: Vega, A., «Manual de Derecho de Autor» (2010)

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