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Derechos de Autor Colombia | Derechos Patrimoniales

Derechos de Autor en Colombia

A lo largo de una serie de artículos vamos a repasar a fondo todo lo relacionado con el derecho de autor.

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[Índice] Todo sobre Derechos de Autor en Colombia


Los derechos patrimoniales

Concepto

Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor.

Principios aplicables

a) La independencia de los derechos. Significa que los diferentes derechos exclusivos del autor respecto de las utilizaciones económicas de sus obras son independientes los unos de los otros.

En consecuencia, si en un contrato se cede el derecho de reproducción gráfica de una obra, no significa que se esté cediendo también el derecho de reproducción por cualquier medio o procedimiento (Art. 77, Ley 23 de 1982)

b) En nuestro régimen legal los derechos patrimoniales no están sujetos en su enumeración a cláusulas que los relacionan de manera exhaustiva. Por el contrario, los derechos patrimoniales son reconocidos en las legislaciones con carácter genérico y es usual que se empleen expresiones referidas a la utilización o explotación de las obras, tales como: “en cualquier forma o modo..”, “cualquier forma de disposición, utilización o explotación conocida o por conocerse”, etc. (Art. 76, num 4º, Ley 23 de 1982). En el sistema legal anglosajón la enumeración es taxativa.

c) Los derechos patrimoniales no conocen mas limitaciones que las establecidas en la ley. Quiere ello decir que esas limitaciones o excepciones son específicas y taxativas, en el sistema legal de tradición latina o continental, como es el caso colombiano. Por el contrario, en el sistema anglosajón son enunciativas.

d) El autor puede dividir el ámbito espacial y temporal de la autorización de uso de su obra. En consecuencia puede ejercer acciones legales contra utilizaciones realizadas por terceros en territorios no autorizados o por fuera de los plazos para los que se confirió la autorización.

e) La interpretación de los contratos de explotación de las obras es restrictiva. En tal sentido lo consagra el artículo 78 de la Ley 23 de 1982 al disponer de la interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva; por lo que no se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo.

f) La presunción de onerosidad. Está dada por el hecho de que la utilización de uso de una obra implica el derecho del autor a obtener una remuneración, pues este es el beneficio económico que se busca. Lo anterior debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de la facultad que le asiste al autor de disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio le dicte (Art. 3, literal a, Ley 23 de 1982).

g) Independencia entre el derecho de autor y la propiedad del objeto material que contiene a la obra. Significa que la adquisición del objeto material en que está fijada la obra no implica la cesión de ninguno de los derechos del autor.

h) Principio “ in dubio pro auctore”. En general el autor es la parte débil en la relación, por lo que se le reconoce una protección preferente, tal como lo consigna el artículo 257 de la Ley 23 de 1982.

i) La exclusividad en el uso autorizado debe ser expresa. Es una consecuencia de los principios de la independencia de los derechos y de la interpretación restrictiva de los contratos.

j) Los contratos sobre derechos de explotación son “intuitu personae” (en consideración a la persona) porque el usuario al contratar toma en cuenta la persona y la personalidad del autor.

k) Los contratos pueden constar por escrito. Si bien numerosas legislaciones así lo establecen no puede aseverarse que de no reducirse a escrito, no exista un contrato en materia de derecho de autor.

l) Obligación de respeto del derecho moral. Se encuentra implícita en todos los contratos, así como la obligación del usuario de respetar la integridad de la obra y de ejecutar la utilización en condiciones adecuadas a la clase de obra de que se trate. (24)

Contenido de los derechos patrimoniales

El derecho de reproducción

Es la facultad exclusiva de explotar la obra en su forma original o derivada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento y la obtención de una o varias copias de todo o de parte de la obra.

De igual manera es amplia la gama de posibilidades en cuanto a los medios de reproducción, pues comprende la impresión, el dibujo, el grabado, la fotografía, el moldeado, el fotocopiado, la microfilmación, la grabación mecánica, cinematográfica y magnética que permita comunicar la obra de una manera indirecta a través de una copia de la obra en la que se corporiza la reproducción, etc. (25)

También comprende la reproducción mecánica de obras en forma de grabaciones sonoras (fonogramas) y de fijaciones audiovisuales. De igual manera se considera reproducción la inclusión de una obra o de parte de ella en un sistema de ordenador, ya sea en su unidad interna o en su unidad de almacenamiento externo.

En el Tratado de la OMPI, sobre Derecho de Autor (WCT), adoptado en 1996, no se hace referencia en el articulado al derecho de reproducción, pero se emitió una declaración concertada en relación con este derecho, según la cual el derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital, quedando entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.

El derecho de reproducción cubre no solo la explotación de la obra en su forma original sino también las transformaciones de la obra. En consecuencia, para realizar una transformación de la obra, y para reproducir esta transformación, se requiere la autorización previa del autor de la obra original.

La Decisión 351 de 1993 consagra el derecho de reproducción como derecho exclusivo (Art. 13 literal a), al igual que lo hace la Ley 23 de 1982 ( Art. 12 Literal a; art. 76, literal a).

El derecho de comunicación pública

Para comprender el alcance y contenido de este derecho debe precisarse el concepto de comunicación pública.

Delia Lipszyc la define como todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a toda o a parte de una obra, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. (26) La comunicación se considera pública cuando ocurre dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico. Puede existir comunicación pública dentro de ese ámbito cuando está integrado o conectado a una red de difusión.

Diversas formas de comunicación forman parte de la cobertura del derecho de comunicación pública.

a) La comunicación directa o en vivo.

b) La comunicación indirecta, realizada mediante fijaciones tales como films, videocopias, discos fonográficos, etc; o realizada mediante un agente de difusión, como la radiodifusión, inclusive la comunicación por satélite y la distribución por cable; o la realizada mediante la puesta a disposición de la obra ofreciendo al público acceso a ella por medios alámbricos o inalámbricos, desde el lugar y en el momento que elija cada uno de los miembros del público, como ocurre en los actos de comunicación interactivos y previa solicitud.

Dentro de las formas de comunicación pública más comunes se encuentran:

a) La exposición de obras artísticas o de sus reproducciones.

b) La representación o ejecución públicas, directas o indirectas.

Particular atención merece la ejecución pública de obras musicales, cuya ocurrencia es generalizada y afecta en gran medida a titulares de derechos y usuarios de obras.

La ejecución pública es un derecho de explotación económica de la obra musical, comprendido dentro de la noción de comunicación pública (Art. 12c, y art. 76 d. 1, Ley 23 de 1982). (Art.15 a, Decisión 351 de 1993). Ella debe ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes (Arts. 158 y 159, Ley 23 de 1982).

Los establecimientos abiertos al público en los cuales se ejecuten públicamente obras musicales deben obtener la previa autorización para hacerlo y realizar el pago correspondiente, para cuyo efecto las sociedades de gestión colectiva debidamente reconocidas y autorizadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, pueden expedir a los usuarios comprobantes de pago.

Las autoridades distritales y municipales deben ejercer el control policivo sobre tales establecimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para funcionar, entre los cuales está el pago de los correspondientes derechos de autor por la ejecución pública de la música (Arts. 2 lit. c y 4, Ley 232 de 1995).

También se presenta ejecución pública de obras musicales en vivo, como ocurre en el evento de espectáculos en los cuales concurren artistas intérpretes frente a un público que se encuentra presente. Esta es una comunicación directa y también requiere la autorización previa y el pago de los derechos correspondientes.

Indica la ley que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes (Ley 23 de 1982, art. 160).

c) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales, ya sea al público presente por ejemplo en una sala de cine, o la comunicación de obras teledifundidas o distribuidas por cable y la comunicación de la fijación de tales obras teledifundidas o distribuidas por cable.

d) La radiodifusión terrestre, la radiodifusión por satélite, la distribución por cable y los actos de comunicación interactivos previa solicitud.

El término radiodifusión se refiere a la radio solamente sonora o radiofonía y a la televisión. Esa radiodifusión puede realizarse a partir de fijaciones (grabaciones sonoras u obras audiovisuales) o de interpretaciones o ejecuciones “en vivo” de obras.

Por su parte la distribución por cable es la comunicación pública realizada por hilo, cable fibra óptica, rayo láser u otro medio conductor análogo y solo es recibida por el público que ha contratado el servicio con el distribuidor, por medio de abono o en otra forma, pero siempre y cuando se haya establecido previamente una relación específica con el distribuidor. (27)

El derecho de comunicación a través de la distribución por cable, comprende tanto a las transmisiones puramente sonoras (por hilo musical) como a la televisión por cable.

Otra forma de comunicación pública es la puesta a disposición de la obra ofreciendo al público acceso a ella. Esta forma se presenta en el entorno digital, es un acto de comunicación pública previa solicitud, y permite que cada una de las personas del público pueda acceder a la obra desde el lugar y en el momento que elija.

Como lo señala Delia Lipszyc, esta manera de poner a disposición del público interpretaciones fijadas o grabadas de obras musicales (fonogramas), obras audiovisuales, multimedias etc, es como un gigantesco almacén mundial que ofrece copias a todos, pero no son copias tangibles, pues los soportes se han desmaterializado y el público puede elegir, en el lugar y en el momento que cada uno desee, la obra que quiera ver o escuchar, y las señales respectivas serán transportadas por diversos medios inalámbricos o alámbricos: radiodifusión, cable, “on line” (en línea ). (28)

En los actos de comunicación pública interactiva o previa solicitud, la elección de los miembros del público es individual, a diferencia de los actos tradicionales de comunicación pública a través de la radiodifusión y la distribución por cable.

El derecho de comunicación al público en el entorno digital fue reconocido expresamente en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), al disponer en su artículo 8º, que los autores de obra literarias y artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

e) Dos casos especiales de comunicación al público son los que ocurren con las transmisiones en habitaciones de hotel y para conjuntos habitacionales.

En el primer evento, existe un acto de comunicación pública, que se encuentra comprendido en el ámbito del derecho exclusivo de comunicación pública, cuando las habitaciones de hotel tienen instalados televisores en que se ofrecen a los huéspedes programas a través de un sistema interno propio de cable controlado por el hotel.

En el caso de los conjuntos habitacionales, si bien las casas de familia a las cuales está destinada la distribución de programas por redes de cable no son lugares públicos, la comunicación es un acto de comunicación pública por un organismo distinto al de origen. Igualmente se considera comunicación pública el acto de distribuir entre las unidades de un conjunto residencial o de viviendas, señales portadoras de programas radiodifundidos directamente o a través de un satélite de telecomunicación, que han sido captadas por una potente antena comunitaria ( el caso de las famosas “antenas parabólicas”).

f) Los servicios telemáticos o acceso público a bases de datos de computación por medio de la telecomunicación, se considera que constituyen actos de comunicación pública de obras.

La Decisión 351 de 1993 regula el derecho de comunicación pública en el artículo 13 y el artículo 15. La Ley 23 de 1982 lo hace en los artículos 3b), 12c) y 76d).

El Derecho de Transformación

Es la facultad del autor de una obra originaria para autorizar la creación de obras derivadas de aquella, tales como adaptaciones, traducciones, arreglos musicales, compilaciones, etc. Por tanto, es la modificación de una obra preexistente, que está supeditada a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra que pretende ser transformada.

La individualidad de la obra originaria a partir de la cual se realiza la transformación, permanece inalterada, si bien como consecuencia de la transformación se crea una nueva obra.

Si la obra original o preexistente que se desea transformar ha entrado al dominio publico, no es necesaria la autorización para realizar la obra derivada de aquella, no obstante lo cual, por la cercanía del derecho de transformación con el derecho moral de integridad, debe cuidarse de no lesionar la personalidad del autor o desvirtuar su pensamiento o intención creativa expresada en la obra preexistente.

El derecho de transformación se encuentra consagrado en el artículo 13, literal e) de la Decisión 351, y en los artículos 12 b) y 76 b) de la Ley 23 de 1982.

El Derecho de Distribución

Puede definirse como la facultad exclusiva del autor o del titular del derecho a autorizar la puesta a disposición del público, de una obra o de sus copias. (29)

Esa puesta en circulación de la obra se refiere a las modalidades de venta, alquiler, préstamo, o cualquier otra forma y supone para el titular del derecho la posibilidad de ejercer el control sobre la explotación comercial de la obra dentro de un territorio determinado. En ejercicio de ese derecho el autor establece si el soporte al que se ha incorporado su obra circulará o no en el comercio, y en caso de autorizar la circulación, determinará el ámbito territorial para el efecto, por lo que se le ha considerado uno de los derechos de mayor contenido económico.

Precisamente ese contenido económico ha generado el interrogante de si el titular de un derecho de autor puede seguir controlando la venta de los ejemplares una vez que los puso en circulación.

De allí surge el concepto del agotamiento del derecho, como un limitación al derecho exclusivo de distribución. La “extinción”, “agotamiento del derecho de distribución” o doctrina “de la primera venta” (“first sale”, por su traducción al inglés) pretende dar respuesta al interrogante atrás mencionado, pues con el agotamiento, una vez realizada la venta de una obra original o sus copias, el autor no puede oponerse a la circulación de la misma. A manera de ejemplo, el autor y titular de los derechos sobre una obra literaria la negocia con un tercero autorizando la puesta en circulación de la misma a través de la venta. El tercero es un próspero empresario que vende muy bien la obra en Colombia, y tiene intención de comercializarla en determinados países que son mercados interesantes para la obra literaria. Con la figura del agotamiento del derecho de distribución, el autor no puede oponerse a la circulación de la obra en los otros países por parte del empresario.

El agotamiento, como lo señala Estaban de la Puente García, es un limite al derecho exclusivo de distribución, que tiene su fundamento en el interés de la libertad de circulación de las obras y los intercambios culturales. (30)

El derecho de distribución se consagra en el Tratado de la OMPI de 1996 para el entorno digital, dejando a las legislaciones nacionales la regulación del agotamiento del derecho de distribución después de la primera venta o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra. En el nivel de la legislación nacional, el derecho de distribución se ha contemplado como derecho exclusivo, en el art.13 de c) de la Decisión 351 de 1993, referido a las modalidades de venta, arrendamiento o alquiler.

Junto con el derecho de distribución, y para una mejor protección del autor o titular, cabe anotar que la Decisión 351 de 1993 consagra el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la importación al territorio de cualquier país miembro de la Comunidad Andina, de copias hechas sin autorización del titular del derecho (Art. 13, literal d).

Este reconocimiento expreso del derecho de importación trae como consecuencia que quien ha recibido una licencia en exclusiva para determinado territorio, pueda impedir que ingresen en ese territorio ejemplares lícitamente producidos en otro.

Debe mencionarse que el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor, consagró también un derecho de alquiler, como derecho exclusivo para autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras, en beneficio de los autores de programas de ordenador, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas. (Art. 7).

El Derecho de Seguimiento (Droit de Suite)

Es el derecho de los autores de obras artísticas a percibir una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta posterior a la primera enajenación de originales de esas obras, tratándose de ventas realizadas en pública subasta o por medio de un negociante profesional, durante el término de duración de la protección del derecho de autor sobre la obra. Este derecho se extiende también a los manuscritos de obras literarias y de obras musicales (partituras).

El fundamento de este derecho es hacer justicia al autor de obra artística pues, sobre todo al inicio de su carrera, el artista plástico vende a precios bajos su obra y queda al margen de los actos posteriores de enajenación, que usualmente ocurren cuando la obra ha obtenido gran valor de reventa a medida que el autor alcanza fama y se consolida su imagen y condición de creador.

Como se aprecia en la forma en que lo enuncia el articulo 16 de la Decisión 351, el derecho de seguimiento no es un derecho exclusivo de autorizar o prohibir, sino es un derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra. Ello es así, pues no tendría sentido que el autor prohibiera las posteriores reventas sobre su obra. A la muerte del autor, este derecho corresponde a sus herederos.


(24) LIPSZYC, Delia. Los Derechos Patrimoniales. Seminario Regional de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para Periodistas y Comunicadores Sociales de América Latina. Bogotá. 1997. p 9.

(25) LIPSZYC, Delia. Ob., cit, p.10

(26) LIPSZYC, Delia. Ob., cit. p.12

(27) LIPSZYC, Delia. Ob., cit, p. 17.

(28) LIPSZYC, Delia. Ob., cit, p. 20.

(29) DE LA PUENTE GARCIA, Esteban. El Derecho de Distribución. VIII Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales (Del autor, el artista y el productor) Asunción.. 1993. p.327.

(30) DE LA PUENTE GARCIA, Esteban. Ob., cit, p.336.


Fuente: Vega, A., «Manual de Derecho de Autor» (2010)

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