A lo largo de una serie de artículos vamos a repasar a fondo todo lo relacionado con el derecho de autor.
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[Índice] Todo sobre Derechos de Autor en Colombia
Duración de la Protección
El derecho de autor está sujeto a un plazo de vigencia limitado en el tiempo, por lo cual, transcurrido el plazo de protección, las obras ingresan al dominio público y es posible la utilización de estas sin previa autorización y sin el reconocimiento o pago de una remuneración, de manera que se facilite el acceso de las personas a las creaciones intelectuales cuya utilización se encontraba restringida por los derechos exclusivos que se reconocen a favor de los titulares.
Adicionalmente la limitación en el término de protección obedece a razones prácticas, pues se presentan grandes dificultades para identificar, encontrar a los herederos, y negociar con ellos las condiciones para la utilización de la obra, cuando han transcurrido varias generaciones y trámites sucesorios después de la muerte del autor.
Diferentes términos de protección
El plazo de protección de las obras que estableció el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, fue la vida de autor y cincuenta años después de su muerte. (Art. 7)
Este plazo aplica en general a las obras y coincide con el consignado en la Decisión 351 de 1993 (Art 18) si bien esta norma declara que el plazo no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. En tal sentido, la Decisión 351 establece un plazo mínimo de protección, y por tanto permite que las legislaciones de los países miembros concedan un plazo mayor.
En Colombia el artículo 21 de la Ley 23 de 1982 establece el plazo de protección de los derechos de autor, aplicable a las personas naturales: la vida del autor y ochenta años después de su muerte.
Para las personas jurídicas, el artículo 18 de la Decisión 351 de 1993 señala un plazo de protección no inferior a cincuenta años contado a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. En igual sentido el artículo 12 del Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
En cuanto a la forma de contar el término de protección, se hará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra según proceda (Art 20, Decisión 351 de 1993; artículo 7,5 del Convenio de Berna; art. 28 Ley 23 de 1982).
Las legislaciones sobre derecho de autor usualmente contemplan algunas normas específicas aplicables a cierto tipo de obras cuya naturaleza y titularidad de derechos lo ameritan. Es el caso en Colombia de las obras en colaboración, para las cuales el término de ochenta años se cuenta desde la muerte del último coautor (Art. 21. Ley 23 de 1982).
Existe también disposición especial para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, así como para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, en cuyo caso el término de protección se cuenta individualmente para cada volumen, folleto o entrega, desde la fecha de su publicación (Art. 22, Ley 23 de 1982).
La protección para las complicaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas, es de ochenta años contados a partir de la publicación (Art. 25, Ley 23 de 1982).
Las obras anónimas se protegen por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de su publicación (Art. 25, Ley 23 de 1982). Señala la ley que si el autor revela su identidad, el plazo de protección será a favor de este, lo que supone que el término de protección será el de la norma general: la vida del autor y ochenta años después de su muerte.
Si bien la Ley 23 de 1982, nada dispone sobre el término de protección de la obra seudónima, el plazo de ochenta años debiera aplicarse, así como también lo dispuesto en el Convenio de Berna, en el sentido de que si el seudónimo no deja dudas, el plazo de protección será la vida del autor y ochenta años después de muerto (se aclara que el Convenio de Berna establece 50 y no 80 años después de la muerte, pero se aplica el término mayor de protección, por permitirlo así el Convenio). Igual plazo de protección se aplicaría si el autor que oculta su identidad tras un seudónimo decide revelarla: el término será su vida y ochenta años después de su muerte.
En cuanto a las obras cinematográficas, el término de protección si el titular es persona natural, es de ochenta años contados a partir de la terminación de su producción, la que se entenderá desde la fecha de su primera comunicación al público. Si el titular es una persona jurídica, el plazo de protección es de cincuenta años. (Art. 26, Ley 23 de 1982; art. 18, Decisión 351 de 1993).
El dominio público
Una vez concluido el término de protección la obra ingresa al dominio público, y puede ser usada por cualquier persona sin la posibilidad de que pretenda derechos exclusivos sobre ella.
El Glosario de la OMPI define dominio público: “Desde la perspectiva del derecho de autor, dominio público significa el conjunto de todas las obras que puedan ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de ninguna autorización, principalmente en razón de la expiración del término (plazo) de protección o porque no existe un instrumento internacional que garantice la protección en el caso de las obras extranjeras” (Voz 203 del Glosario)
En algunos países existe la figura del dominio público pagante, oneroso, o de pago. Tal es el caso de Uruguay, país en el cual el usuario de la obra que ha ingresado al dominio público debe pagar por la utilización de la misma.
En Colombia no existe la figura del dominio público pagante, pero la Ley 23 de 1982 regula en el artículo 187 el dominio público, señalando las obras que pertenecen a éste:
a) Obras cuyo período de protección esté agotado.
b) Obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos.
c) Obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos.
d) Obras extranjeras que no gocen de protección en Colombia
Fuente: Vega, A., «Manual de Derecho de Autor» (2010)