Análisis de la situación profesional del artista, el creador y el profesional de oficios relacionados con el mundo de la cultura.
Siguiendo la estructura definida en la metodología de este trabajo, tanto el análisis como las propuestas finales se ordenan en cuatro ámbitos de actuación: tributario, laboral, contractual y de propiedad intelectual, y formativo.
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Ámbito tributario
Las problemáticas detectadas en el ámbito tributario afectan de forma similar a todos los sectores de la cultura, pero, entre estos, hay que destacar un problema general que afecta principalmente a músicos, guionistas, actores, directores, escenógrafos, artistas de circo, bailarines y coreógrafos que tiene un impacto trascendental en la actividad de las profesiones artísticas y, en especial, en el tratamiento fiscal de la actividad de estos artistas y creadores. Se trata del hecho de encubrir una relación laboral de carácter especial detrás de una relación mercantil.
Efectivamente, en esta situación de imposición, el empresario o persona que contrata al artista o al creador, para evitar la asunción de las obligaciones propias de la relación laboral, obliga al contratado a mantener una relación de tipo mercantil, con todo lo que esto comporta: darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos dentro de la Seguridad Social, asumir las obligaciones tributarias propias de un profesional que trabaja por cuenta propia, darse de alta en el censo de empresarios, emitir facturas, presentar declaraciones trimestrales, llevar libros de registro, etc.
Una vez señalada esta premisa general, describiremos los principales problemas que se han detectado dentro del ámbito tributario, desglosados por los impuestos que afectan de forma más significativa a los artistas y creadores, explicando la problemática de tipo fiscal que se da a partir del hecho o la situación descrita, a tenor de la legislación vigente y/o de los criterios de la Administración.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
→ Irregularidad de los ingresos, que se traduce, a menudo, en un desfase entre su obtención efectiva y la obligación de tributar por estos ingresos
En relación con los ingresos y la forma de obtenerlos, se detecta no solo escasez sino también irregularidad en su obtención. Esta irregularidad se traduce, a menudo, en un desfase entre la obtención efectiva de los ingresos, es decir el cobro, y la obligación de tributar por dichos ingresos.
Esta irregularidad también se manifiesta en aquellos sectores donde un proyecto se puede prolongar en el tiempo, como es el caso de los artistas visuales. En estos supuestos, se puede dar la situación de tener que tributar en un solo ejercicio la totalidad de los ingresos que, en realidad, se han generado a lo largo de más de un ejercicio. En cambio, en el caso de actores, músicos, escenógrafos, directores, bailarines o profesionales del circo, la irregularidad puede derivarse de la falta de continuidad en la contratación o en los proyectos.
La normativa que regula la tributación de las rentas de las personas físicas, la Ley 35/2006, del 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF) dispone en su artículo 28 que, 17 para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas, se seguirán las normas establecidas en el impuesto sobre sociedades que, en cuanto a lo que aquí nos interesa, implica que la regla general es que el profesional tendrá que declarar el ingreso en su IRPF cuando haya prestado el servicio, aplicable en el caso de músicos, actores, directores, bailarines o profesionales del circo, o cuando haya hecho la entrega de obra, en el caso de los fotógrafos, artistas visuales y escritores, al margen de la fecha en la que se produzca el cobro efectivo.
Tal y como ya se ha dicho, en los casos en que el proyecto se prolonga más allá de un ejercicio fiscal o de dos, también, en general, se produce la tributación por la totalidad del ingreso a la finalización del proyecto en cuestión, que, normalmente, es cuando se emitirá la factura y que, desgraciadamente, no suele coincidir con el momento del pago, que suele ser posterior.
En este sentido, a pesar de que la normativa fiscal tiene en cuenta la posibilidad de percibir un pago al final de un periodo de generación de más de dos años, aplicando una reducción en la declaración de los ingresos de un 40%, es cierto que, a la hora de la verdad, difícilmente se puede aplicar dicha reducción.
Tal como se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (DGT),la reducción no es aplicable a ingresos que, a pesar de generarse en un largo periodo de tiempo (más de dos años), no se puedan considerar como extraordinarios si esta circunstancia, un periodo largo de generación del ingreso, es propia de la actividad.
En definitiva, la problemática del artista y el creador es doble. Por un lado, el hecho de tener que tributar cuando realiza el servicio, que suele coincidir con el momento de emisión de la factura, que normalmente no coincide con el momento de su cobro, y, por otro, el impacto tributario que representa la obligación de tributar en un solo ejercicio la totalidad de un ingreso que ha sido generado en un mayor periodo de tiempo.
→ Obligación de practicar una retención sobre los ingresos obtenidos que supone un impacto excesivo sobre la liquidez en unos ingresos con frecuencia escasos.
Al artista, el creador y el profesional de oficios relacionados con el mundo de la cultura, cuando emiten una factura, ya sea a otro profesional o a una entidad pública o privada, estos últimos tendrán que practicarles una retención que tienen la obligación de ingresar a Hacienda, y que, por lo general, corresponde al 21% de sus honorarios. En los casos en que el emisor de la factura sufra de escasez de ingresos, la retención practicada supondrá un grave impacto en su liquidez, y, a menudo, se produce la paradoja de que la Administración le tendrá que devolver parte de esta retención una vez que haya presentado la declaración de la renta.
Hay que recordar que la encuesta realizada al mismo tiempo que este estudio indica que el 52% de los profesionales del sector obtienen unos ingresos inferiores a los 12.000 euros, lo cual supone que estos profesionales no tendrían que tributar. Pero la obligación de practicar siempre retenciones, con independencia de los ingresos obtenidos, genera importantes problemas económicos a los artistas, creadores y profesionales de oficios relacionados con bajos rendimientos económicos.
→ Falta de regulación clara para el tratamiento de los gastos: la normativa actual es complicada y no tiene unos criterios o límites muy definidos
La dificultad para determinar cuáles son los gastos que pueden deducir de sus ingresos los artistas, creadores y profesionales de un oficio conexo es un problema que tiene consecuencias fiscales para estos profesionales de la cultura. Las reglas para determinar los gastos deducibles de la actividad económica del artista y el creador son las que recoge el Plan General de Contabilidad, que marca la pauta para determinar cuáles son los gastos que se pueden deducir de los ingresos obtenidos.
La regla general es que solo se pueden deducir los gastos necesarios para obtener ingresos. La aplicación de este principio genera una situación peculiar al vincular la deducción de los gastos avanzados para la realización de un proyecto al momento de la obtención del ingreso que se produce por la venta del producto obtenido. Por ejemplo, cuando los artistas visuales adquieren un material para llevar a cabo su actividad artística, el coste de este no se puede deducir hasta que vendan la obra artística resultante. La Administración entiende que el material empleado forma parte de su obra, por lo tanto, no es gasto sino parte del “producto” acabado y, mientras no vendan la obra, los materiales forman parte del activo que supone su obra para el artista visual. En este sentido, el proceso por el cual los gastos pasan a ser parte de la obra objeto de venta se define como “activación de gastos”.
El efecto inmediato de este proceso es que, en un ejercicio en el que el artista estima haber tenido unas pérdidas determinadas, estas se reducen en la parte que los gastos se han activado hasta poder llegar a declarar beneficios, con la obligación consiguiente de pagar el IRPF que le corresponda.
Otro aspecto a tener en cuenta es la capacidad de delimitar de una forma más clara el carácter deducible de determinados gastos, como pueden ser los relacionados con la compra y/o uso de un vehículo, los desplazamientos, las dietas o el consumo de suministros en los casos en que la vivienda y el estudio se ubican en el mismo lugar o, también, otros gastos como viajes de negocios, gastos de formación o reciclaje.
La Administración, cuando examina el carácter deducible de los gastos entiende que hay que atenerse a cada caso concreto y lo reduce, normalmente, a una cuestión de prueba, y es muy restrictiva a la hora de admitir la deducción de determinados gastos como en el caso de los gastos relativos a los vehículos propios y a los derivados de su uso.
En relación con los gastos que se producen como consecuencia de incluir en un mismo espacio el estudio y la vivienda habitual, hay que indicar que la DGT en la consulta vinculante número V0801-07 estableció una serie de normas interpretativas que afectan a todos los agentes económicos que se encuentran en esta situación. En esta consulta se indica el tipo de gastos deducibles y la proporcionalidad de imputación a la actividad profesional,pero su difícil comprensión, a buen seguro, obliga a artistas y creadores a buscar asesoramiento de expertos para determinar el alcance de la deducción en cada caso concreto, hecho que complica y encarece la gestión de los impuestos.
Diferente, pero no menos importante, es el caso de los gastos deducibles que se reclaman desde algunos sectores concretos de la cultura, como es el caso de los músicos, los profesionales del circo o los técnicos del espectáculo. Desde hace tiempo, los músicos han venido planteando que se puedan desgravar los importes destinados a la adquisición de instrumentos y materiales complementarios utilizados en sus actuaciones. Esta reclamación se hace, incluso, en los casos en que la relación es laboral y no mercantil. Esta reivindicación se podría aplicar también a los profesionales del circo, técnicos del espectáculo y otros profesionales que necesiten este tipo de aparatos o materiales complementarios para llevar a cabo su actividad.
La desgravación del coste de adquisición de estos instrumentos choca con la consideración que tienen de bienes inmovilizados y no de gasto corriente, puesto que se trata de bienes de tipo duradero que perduran en la actividad más allá de un ejercicio económico concreto y, por lo tanto, constituyen una inversión permanente.
Por lo general, este tipo de bienes no se pueden desgravar de golpe, sino que se imputan a la actividad de forma progresiva a medida que se deterioran mediante el sistema denominado de amortizaciones, que consiste, de forma general, en tener, en cada ejercicio, la posibilidad de deducir un porcentaje del coste de adquisición del bien en cuestión.
Una vez analizadas las cuestiones principales que afectan a los gastos, resulta que la principal problemática observada es que la regulación es complicada y que se rige por unos criterios que, en demasiadas ocasiones, no presentan unas delimitaciones claras. En este sentido, sería de interés que el tratamiento del gasto desde el punto de vista fiscal mejorara en la definición de los gastos que se pueden considerar deducibles y en la vinculación temporal de la deducción del gasto, cambiando el criterio de aplicación del momento de la obtención del ingreso al del momento en que se produce efectivamente el gasto.
Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
→ La normativa del IVA es confusa
La falta de adecuación de la norma del IVA a la realidad del sector es un hecho evidente. Por un lado, hay exención de IVA en la prestación de servicios profesionales, pero esta exención no se les aplica a todos los contribuyentes. Así, la prestación de servicios del guionista estará exenta pero no la actuación de un bailarín. Por otra parte, la regulación está poco adecuada a la realidad del sector y ha sufrido cambios constantes en los últimos tiempos. Un ejemplo es la entrega de obras de arte, que pasó de un tipo reducido (8%) al tipo general (21%), debido a la modificación de la Ley del IVA del año 2012, mientras que la última modificación normativa del 2014 ha fijado un nuevo tipo del 10%.
La Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (LIVA) regula los supuestos de exención de IVA. Así, el artículo 20.1.26) de la LIVA dispone que están exentos “Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores”.
De este artículo se desprende que una parte de los profesionales del sector cultural está exenta de repercutir el IVA en las facturas que emita en el ejercicio de su actividad. Ahora bien, los profesionales de las artes escénicas y profesiones relacionadas, entre otros, no quedan incluidos dentro de esta exención. A grandes rasgos, se puede decir que los profesionales incluidos dentro de la exención son los artistas plásticos, escritores, ilustradores, fotógrafos, guionistas y compositores; mientras que los actores, directores, bailarines, profesionales del circo, intérpretes musicales, regidores y técnicos de espectáculo se ven obligados a repercutir este impuesto en sus facturas. De la relación de profesionales incluidos en la definición, parece que se desprende que solo se han incluido a aquellos que el legislador ha considerado que podían generar derechos de autor.
Quedan en “tierra de nadie” otros profesionales como pueden ser los escenógrafos o los crí- ticos de arte, a los cuales el impuesto puede afectar según la consideración que se haga de su trabajo: en la hipótesis de que el escenógrafo fuera considerado como “artista plástico”, las prestaciones de servicios profesionales podrían quedar exoneradas de esta tributación. En el supuesto de que su trabajo tuviera una consideración diferente tendría que repercutir el IVA en sus facturas.
Los críticos de arte, por su parte, en cuanto usuarios del lenguaje escrito, susceptibles de ser considerados escritores o que pueden actuar como colaboradores literarios, podrían solicitar la exención del IVA cuando actúan como colaboradores literarios de un diario o de una revista. Por otro lado, tendrían que repercutir este impuesto en el supuesto de que la colaboración fuera, por ejemplo, para una página Web especializada en arte, como se indica en alguna sentencia que ha creado la justicia sobre esto. Esta misma situación es aplicable a fotógrafos e ilustradores.
Por otra parte, nos encontramos que, en la actualidad, toda entrega de una obra está sometida a tributación por el IVA. Esto implica que la situación sea todavía más confusa. Por ejemplo, el artista visual tendrá que tributar el IVA por la venta de su obra, pero, en cambio por la prestación de servicios no tiene que repercutir este impuesto.
Otro problema detectado es que las artes escénicas, así como otros sectores del arte, han visto incrementado el tipo impositivo del IVA al modificarse la redacción del artículo 91, apartado 1.2, número 4 de la LIVA, que determinaba la aplicación del tipo impositivo del 8% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que fueran personas físicas, a los productores de películas cinematográficas que puedan ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
En conclusión, la problemática con que nos encontramos consiste en una regulación confusa del IVA, debida a:
1. Un mal planteamiento de la relación de profesionales que tendrían que estar incluidos dentro de la exención (dejando al margen el hecho de que una exención no aporta necesariamente beneficios, como se verá en el siguiente apartado).
2. Algunos profesionales combinan la obligación de tributar en IVA con la exención de IVA en función del tipo de tarea que estén desarrollando, según sea considerada como entrega de obra o prestación de servicios (ejemplo, las artes visuales) o, incluso, en función del destinatario de la prestación de servicio (ejemplo, el crítico de arte, extensible a otros profesionales).
→ Imposibilidad de deducir el IVA soportado en determinadas situaciones
Otro hecho que añade inconvenientes a la situación de los artistas y creadores e incrementa la confusión de la regulación en materia de IVA es que, dada la exención de la prestación de servicios profesionales, se da la imposibilidad de deducción del IVA soportado, al menos en parte.
Efectivamente, el IVA que se soporta solo puede ser deducido si en el ejercicio de la actividad se repercute el citado impuesto. Por lo tanto, si las operaciones que se realicen se encuentran sujetas y no exentas de IVA (por ejemplo al vender una obra de arte), se podrá deducir el IVA que se soporte, y tendrá un efecto neutro. Si, por el contrario, las operaciones en cuestión no están sujetas o están exentas de IVA (por ejemplo, prestaciones de servicios) no se podrán deducir las cuotas soportadas.
La consecuencia inmediata de este hecho es el encarecimiento de cualquier bien o servicio adquirido o contratado por el creador o el artista en el importe del IVA que se haya soportado.
Ahora bien, ¿qué pasa en los casos en que se hacen operaciones sujetas y no exentas, junto con otras no sujetas o exentas? La respuesta es que, si se puede aplicar la LIVA, solo se podrá deducir una parte de las cuotas de IVA soportado, que coincidirá con la proporción de cuotas repercutidas en la actividad. De otro modo, si un artista o un creador, en una facturación de 1.000 unidades monetarias, ha repercutido un 30% del IVA de esta facturación, solo podrá deducir el IVA soportado en la misma proporción del 30%. Es la llamada “Regla de Prorrata”.
Así pues, vista la regulación, la problemática que se deriva es la siguiente:
- Encarecimiento de cualquier servicio o producto adquirido en caso de no poder aplicar deducción por IVA, ya sea todo el IVA soportado o una parte de este.
- Complicación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivada de la necesidad de aplicar la regla de prorrata en caso de que se hagan tanto operaciones sometidas a IVA como no sometidas a este tributo.
→ Falta de una definición de obra de arte que se adecue a nuestros tiempos
La definición que contiene la LIVA, muy alejada de la realidad creativa y artística de los tiempos actuales, es la siguiente:
“2.º Objetos de arte, los bienes mencionados a continuación:
a) Cuadros, “collages” y cuadros de tamaño pequeño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, salvo los planos de arquitectura e ingeniería y otros dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, artículos manufacturados decorados a mano, lienzos pintados para decorados de teatro, fondo de estudio o usos análogos (código NC 9701).
b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o a color, que procedan directamente de uno o varios moldes totalmente ejecutados a mano por el artista, sea cual fuera la técnica o la materia utilizada, salvo los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y tejidos murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano en base a cartones originales realizados por artistas, siempre que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
f) Esmaltes en cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los cuales aparezca la firma del artista o del taller, salvo los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
g) Fotografías hechas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuáles fueran los formatos y soportes”.
Como se puede observar, la definición tiene una concepción muy tradicional de lo que se entiende por obra de arte y, a pesar de incluir la pintura, la escultura, la fotografía o el dibujo, deja de lado otras manifestaciones artísticas como podrían ser las construcciones, la creación de vídeos o el arte en red, entre otras.
Además, las manifestaciones incluidas en la definición tienen límites que no se entienden, como puede ser la tirada o la exigencia de que la obra esté totalmente hecha a mano por el artista.
En este caso, la problemática que se plantea no es tanto del presente como del futuro en relación con la regulación del IVA, dado que se tendría que ampliar el concepto de obra de arte y adaptarlo a nuestros tiempos, y no poner límites debido a una definición obsoleta.
→ Deficiente definición del artista, del creador y del profesional de oficios relacionados con el mundo de la cultura
Aun a riesgo de caer en reiteraciones, es conveniente insistir en qué parte de la confusión actual en la regulación del IVA se deriva de la definición del artista, del creador y del profesional de oficios relacionados con el mundo de la cultura, puesto que no incluye a todos los profesionales que hasta ahora no se han tenido en cuenta, como, por ejemplo, determinados creadores propiamente dichos (se tienen en cuenta los compositores, pero no los intérpretes musicales o los artistas de circo o danza) o miembros de profesiones relacionadas (regidores o técnicos del espectáculo, por ejemplo).
Por lo tanto, nos remitimos a lo que se ha dicho en el apartado 1, si bien hay que especificar que la problemática que provoca esta situación es la deficiente regulación de la exención, porque no es la misma para todos los sectores de la cultura (dejando, de nuevo, al margen, que una exención en IVA no es necesariamente beneficiosa). Impuesto de actividades económicas (IAE)
→ Deficiente regulación de los epígrafes del IAE
Los epígrafes existentes en el IAE se dividen en tres categorías de actividades: empresariales, profesionales y artísticas. Las actividades relacionadas con la cultura que recoge la regulación actual de los diferentes epígrafes del IAE son las siguientes:
Dentro de la sección primera de actividades empresariales, se encuentra:
“Epígrafe 961.3. Decoraciones escénicas para películas o cintas cinematográficas, siempre que no las lleve a cabo la empresa productora”.
“Epígrafe 966.9. Otros servicios culturales no clasificados en otro apartado”.
“Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
[…]
Notas:
1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.
2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada en el mismo epígrafe, llevar a cabo, con carácter eventual, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas”.
Dentro de la sección segunda de actividades profesionales, se encuentra:
“Epígrafe 861. Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares. Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas y literarias”.
Y, finalmente, dentro de la sección tercera de actividades artísticas encontramos:
“Grupo 011. Directores de cine y teatro”.
Nota: Se encuentran también incluidos en este grupo los directores artísticos y de escena.
“Grupo 012. Ayudantes de dirección”.
“Grupo 013. Actores de cine y teatro”. Nota: En este grupo se incluyen los actores, protagonistas o no, así como los actores de variedades y de doblaje.
“Grupo 015. Operadores de cámaras de cine, de televisión y vídeo.”
“Grupo 018. Artistas de circo”.
“Grupo 019. Otras actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo, no clasificadas en otros grupos”.
“Grupo 022. Bailarines”.
“Grupo 029. Otras actividades relacionadas con el baile no clasificadas en otro grupo”.
“Grupo 031. Maestros y directores de música”.
“Grupo 032. Intérpretes de instrumentos musicales”.
“Grupo 033. Cantantes”.
“Grupo 039. Otras actividades relacionadas con la música no clasificadas en otro grupo”.
Es fácil entender, viendo las actividades relacionadas anteriormente, la reivindicación de más de un colectivo dentro del sector de la cultura.
Las artes escénicas, en general, están muy representadas. Ahora bien, no tiene mucha lógica que se recoja como epígrafe específico el de cámara de televisión y que a los regidores o al resto de técnicos de espectáculo se les haya excluido.
Tampoco tiene sentido la definición que se hace de servicios fotográficos, puesto que, según el contenido literal del epígrafe, no parece que se pueda extraer una referencia clara a la fotografía artística, de encargo o periodística.
Por otro lado, el epígrafe 861 actúa como “cajón de sastre” donde todo el mundo que se considere profesional liberal artístico o literario tendría que estar incluido, como, por ejemplo, los escenógrafos, escritores, guionistas o críticos de arte. Estos son algunos ejemplos de la “polivalencia” de este epígrafe donde se incluyen profesiones tan reconocidas como las indicadas anteriormente, pero que no disponen de un epígrafe propio. La inclusión de estas profesiones ha sido ratificada por varias consultas hechas a la DGT.
En definitiva, nos encontramos con la problemática de una regulación deficiente al no incluir todas las profesiones artísticas o relacionadas que, de cara a la posibilidad de aplicación de determinados aspectos tributarios que requieren una ubicación determinada en los epígrafes del IAE, podría generar exclusiones injustas.
Obligaciones tributarias
→ Obligaciones tributarias complicadas
En la actualidad, las obligaciones de tipo tributario más importantes son las siguientes:
A las obligaciones mencionadas en el cuadro anterior se tienen que añadir las obligaciones formales relacionadas con emitir facturas y llevar los libros de registro de compras y gastos, de ventas e ingresos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y anticipos.
Estos datos evidencian la necesidad de simplificar de forma significativa las obligaciones tributarias, actualmente muy pesadas y especialmente complicadas para los que no tienen un conocimiento profundo de esta materia. Así pues, resulta fácil definir la problemática derivada del exceso de obligaciones:
- Dificultades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con riesgo de las posibles sanciones tributarias que una presentación incorrecta puede representar. Además, tiene un coste añadido para el profesional que, dada la escasez de los ingresos, a menudo no se puede permitir la contratación de una persona que lo asesore en estas materias.
- Por otro lado, las dificultades de gestión de las obligaciones tributarias también implican que, regularmente, se recurra a prácticas ilegales para intentar evitar darse de alta o tener que declarar el IVA, tal y como se ha indicado anteriormente en el ejemplo de facturar como actividad docente el desarrollo de una actividad artística.
Mejora de la Ley de mecenazgo para favorecer la inversión privada en bienes culturales
Resulta innegable que uno de los sectores más perjudicados por la crisis económica es el de la cultura. Una evidencia muy directa de los efectos de la crisis han sido los recortes en las ayudas públicas, que han supuesto un descenso de los recursos de financiación del sector cultural que, por otro lado, no se ha podido compensar con otras fórmulas de financiación, puesto que la crisis ha afectado a todos los sectores de la sociedad.
Además, la subida del IVA al 21% (aunque la última modificación ha supuesto una reducción del tipo al 10% para la venta de obras de arte siempre que se cumplan determinados requisitos) junto con el hecho evidente de que las familias también han visto disminuidos sus ingresos, ha creado un clima completamente contrario al consumo de productos culturales, que afecta a todo el mundo creativo y artístico, a sus profesionales y a los de profesiones relacionadas.
Esta situación, a buen seguro, no sería tan grave si se hubiera dispuesto de una legislación que apostara por incentivar el mecenazgo como la auténtica alternativa a la financiación pública de la cultura.
Ahora bien, es más que evidente que la actual Ley no cumple las expectativas y que, después de más de diez años de vigencia, se ha visto que no es el instrumento eficaz para la recaudación de fondos privados destinados a la cultura, principalmente por tres motivos:
- Porcentajes de deducción tanto en el impuesto sobre sociedades —35% como deducción general—, como en el IRPF —25% como deducción general—, claramente insuficientes para que resulte un verdadero incentivo fiscal.
- Falta de inclusión de nuevas fórmulas de captación de fondos privados.
- Abanico de beneficiarios restringido básicamente a fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.
Fuente: El documento “36 propuestas para mejorar la condición profesional en el mundo de la cultura” ha sido elaborado por el Consell Nacional de la Cultura i de les Arts (CoNCA) con el asesoramiento jurídico de Brun i Guiu Advocats.
Editado por el Àrea de Coneixement del Consell Nacional de la Cultura i de les Arts (CoNCA) está sujeto a una licencia de Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional de Creative Commons. Se permite la copia, la distribución y la comunicación pública sin uso comercial, siempre que se cite la fuente.
Barcelona: 20 de junio de 2014
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