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Propiedad Intelectual | Sistema Internacional del Derecho de Autor

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A lo largo de una serie de artículos vamos a repasar a fondo todo lo relacionado con el derecho de autor.

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[Índice] Todo sobre Derechos de Autor 


Sistema Internacional del Derecho de Autor

Sistema internacional de protección

La protección que el derecho de autor otorga a los creadores intelectuales se encuentra constituida por dos niveles de normas: las leyes de un país, que tienen aplicación a los actos realizados en ese país; y la protección brindada por los tratados internacionales, tanto bilaterales como multilaterales sobre derecho de autor.

La situación actual de protección en ambos niveles, se dio como resultado del desarrollo en la tecnología de las comunicaciones y de las innovaciones en las modalidades de utilización de las obras y bienes intelectuales, lo que determinó la universalización del uso de contenidos protegidos por el derecho de autor, de manera que la protección solamente en el ámbito de cada país resultaba insuficiente.

Organismos internacionales

Diversas organizaciones de carácter internacional se han involucrado en la protección a la propiedad intelectual y al derecho de autor especialmente.

Entre ellas se destacan la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, que es la entidad rectora mundial en el tema y lidera importantes procesos de cooperación internacional en materia de difusión y capacitación sobre derechos de autor, con foros, seminarios y eventos regionales e internacionales.

También la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Sistema Económico Latinoamericano (SELA) son organismos internacionales que tradicionalmente participan de la protección al derecho de autor.

Con el impacto mundial que tiene el mercadeo masivo de creaciones y bienes intelectuales, el tema de la propiedad intelectual y su protección se ha vuelto fundamental en las negociaciones internacionales sobre comercio. Antes el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) en el contexto de la Ronda Uruguay de Negociaciones, y actualmente la Organización Mundial del Comercio, han participado activamente en la consolidación de los niveles de protección al derecho de autor.

En el nivel regional se destaca, entre otros, el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), a través de iniciativas para el desarrollo de una cultura de respeto y protección al derecho de autor, tales como, seminarios, foros, estudios, documentos y su participación en el Convenio Antipiratería para Colombia.

Convenios internacionales de protección

Convenios tradicionales

Con esta denominación se quiere hacer referencia a los tratados internacionales más antiguos, que sentaron las bases para una verdadera red o sistema internacional de protección, por cuanto fueron resultado de prolongadas discusiones y análisis internacionales sobre los titulares de derechos y sus requerimientos de protección ante la masificación en la explotación de las obras y bienes intelectuales. En esos convenios iniciales se reconocieron por primera vez muchos de los derechos exclusivos que hoy existen, y esos tratados estimularon (y obligaron) a las legislaciones de los países contratantes a reconocer niveles de protección no inferiores a los contenidos en esos convenios internacionales.

El Convenio de Berna  para la protección de las obras literarias y artísticas.

Fue concertado en 1886, tiene revisiones y enmiendas posteriores a esa fecha y se apoya en los siguientes principios fundamentales:

a) El trato nacional, según el cual las obras que se originan en uno de los Estados miembros deben protegerse en cada uno de los Estados miembros de la misma forma en que esos Estados protegen la obras de sus propios nacionales.

b) La protección automática, según el cual la protección por derecho de autor no puede depender del cumplimiento de ninguna formalidad, como el registro o el depósito de copias.

c) La independencia de la protección, de acuerdo al cual el goce y ejercicio de los derechos otorgados es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

d) Los derechos mínimos, según el cual las leyes de los Estados miembros deben proporcionar los niveles mínimos de protección establecidos por el Convenio. (43)

Adicionalmente el Convenio de Berna contiene disposiciones sobre las obras protegidas por el derecho de autor, los titulares de derechos, las condiciones de la protección, los derechos protegidos, las limitaciones a la protección, la vigencia de la protección, y la posibilidad para las partes contratantes de realizar reservas con respecto de ciertas normas del Convenio, entre otras.

La Convención Universal sobre derecho de autor.

Fue concertada en 1952 y revisada en 1971. Es administrada por la UNESCO.

Se la ha denominado una Convención “puente” pues su origen se encuentra en el interés por ampliar el ámbito geográfico de aplicación del sistema internacional de protección, incorporando a ciertos países del hemisferio occidental que no se habían adherido al Convenio de Berna.

La Convención Universal buscaba establecer bases para un sistema de protección que integrara países con diferencias culturales y de intereses, por lo cual también aplica el principio del trato nacional.

La Convención de Roma sobre la protección de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

Concertada en Roma (Italia) en 1961, es la base internacional del reconocimiento de derechos exclusivos o de remuneración, según el caso, a las tres categorías de titulares de derechos conexos, e implica la aceptación internacional a la necesidad de protección para los así llamados “auxiliares” de la creación intelectual. En tal sentido, la Convención de Roma se ocupa de la relación entre la protección de los derechos conexos y el derecho de autor, disponiendo de una “cláusula de salvaguardia”, con base en la cual la protección que ella concede a los titulares de derechos conexos, deja intacta y no afecta a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

La Convención también contempla el principio del trato nacional, sujeto a los niveles mínimos de protección que ella contiene, y a las limitaciones previstas en la Convención, e igualmente contiene disposiciones sobre condiciones de la protección para los artistas en cuanto al trato nacional y señala algunos criterios para que los productores de fonogramas tengan derecho al trato nacional: si son nacionales de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad), si la primera fijación se ha efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación), o si el fonograma se ha publicado por primera vez o simultáneamente en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).

Como aspecto muy importante, la Convención de Roma establece para artistas y productores el derecho a percibir una remuneración económica por la denominada “utilización secundaria” de fonogramas.

Otros convenios internacionales tradicionales en el campo de los derechos conexos.

El Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (conocido como el Convenio Fonogramas) y el Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (conocido como el Convenio Satélites).

El primero data de 1971 y fue realizado como respuesta a la piratería de grabaciones. Este convenio exige únicamente el criterio de la nacionalidad como condición previa de la concesión de protección.

El Convenio Satélites fue concertado en 1974 y establece la obligación para cada Estado contratante, de tomar medidas adecuadas con el objeto de impedir que en su territorio, o desde él, se distribuya cualquier señal portadora de programas transmitida por satélite, si esa distribución no ha sido previamente autorizada por el organismo de radiodifusión que ha decidido el contenido del programa.

Convenios recientes

Con esta expresión se hace referencia a los dos nuevos tratados de la OMPI con respecto al entorno y la tecnología digital, los cuales se ocupan de los derechos de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

Los organismos de radiodifusión no son contemplados en tales tratados.

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, WCT (1996)

Tiene el propósito de desarrollar la protección de los autores, introducir nuevas normas internacionales y dar soluciones adecuadas a los retos e interrogantes planteados por las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de obras, particularmente en el denominado entorno digital.

Este Tratado respeta las obligaciones que los países adquirieron en el Convenio de Berna, confirma algunos de los principios fundamentales de Berna, entre ellos el trato nacional, y aplica varias de las disposiciones de tal Convenio.

El Tratado WCT aprovechando su novedad, incluye expresamente objetos de protección por el derecho de autor, como los programas de ordenador y las bases de datos, que no estaban explícitamente contempladas en convenios internacionales precedentes.

También regula nuevos derechos nunca antes reconocidos en tratados internacionales, como el derecho de puesta a disposición del público, el derecho de alquiler y el derecho de comunicación al público en su faceta de la puesta a disposición del público de las obras que son accedidas desde el lugar y en el momento que el público elija.

El Tratado contiene declaraciones concertadas que son muy útiles para entender la aplicación y alcance de sus disposiciones, por ejemplo en cuanto al derecho de reproducción y la utilización de obras en el entorno digital.

Se destacan así mismo disposiciones sobre obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a la información sobre la gestión de derechos.

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, WPPT (1996)

Las disposiciones de este Tratado no pueden afectar las obligaciones de la Convención de Roma, ni la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas.

El Tratado contempla el principio del trato nacional y además, así como el Tratado WCT, expresa mediante las declaraciones concertadas la aplicación de los derechos de artistas y productores a las utilizaciones de sus prestaciones artísticas y fonogramas, respectivamente, en el entorno digital. Tiene una estructura muy similar al Tratado WCT.

Acuerdos comerciales

La trascendencia del tema de la protección a los derechos de propiedad intelectual (propiedad industrial y derecho de autor) en el ámbito de las negociaciones internacionales sobre comercio, quedó en evidencia durante las negociaciones de la Ronda Uruguay en el marco del GATT, el cual dio base al nacimiento de la actual Organización Mundial de Comercio.

Como resultado de tales negociaciones se adoptó en 1993 el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, el cual contiene disposiciones sobre los derechos de autor y los derechos conexos.

En materia de derecho de autor, entre otros aspectos estipula que los países miembros deben cumplir las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna, si bien dispone que no se crean derechos ni obligaciones respecto de los derechos morales.

El ADPIC también exige que las leyes de los Estados Miembros especifiquen que los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en virtud del Convenio; y establece la protección a las compilaciones de datos como creaciones intelectuales.

Contempla también un derecho de arrendamiento comercial de copias de programas de ordenador u obras audiovisuales.

Establece así mismo un período mínimo de protección, y limitaciones a los derechos concedidos, circunscritas a casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen perjuicio injustificado a los intereses del autor.

Contiene igualmente disposiciones específicas sobre la observancia de los derechos de autor y contempla un mecanismo de solución de diferencias entre países.

Con respecto a los derechos conexos, contempla, entre otras, estas disposiciones importantes: concede a los artistas el derecho de impedir (no el de autorizar) determinados actos. En esto se diferencia de la Decisión 351 y el Tratado WPPT de la OMPI.

No contempla derechos respecto de la difusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones fijadas, como si ocurre en la Convención de Roma.

Con respecto a los productores de fonogramas, contempla una excepción al derecho de alquiler en el caso de los países que ya tenían establecido un sistema de remuneración equitativa para el alquiler, a la fecha en que se adoptó el Acuerdo sobre las ADPIC.

En relación con los organismos de radiodifusión, les reconoce el derecho de prohibir (más que de autorizar) la comunicación al público de sus emisiones de televisión pero no sus emisiones de radio.

Se destaca del Convenio sobre los ADPIC, que obliga a los Estados Miembros a establecer procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas técnicas eficaces contra las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, y deben disponer recursos ágiles para prevenir y disuadir las infracciones. Tales procedimientos deben aplicarse evitando la creación de obstáculos al comercio legítimo.


(43) Oficina Internacional de la OMPI. Protección Internacional del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Seminario Regional de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para Periodistas y Comunicadores Sociales de América Latina. Colombia.1997.p.4.


Fuente: Vega, A., «Manual de Derecho de Autor» (2010)

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