Legal

Distinción a efectos legales entre artista y músico

distincion legal entre musico y artista
Escrito por Victor Ribes

Legalmente, ¿son todos los músicos artistas?

En las actuaciones musicales es habitual que una banda o un músico en solitario se vean en la necesidad de contratar a un músico acompañante que le ayude a ejecutar su obra artística. Por normal general solemos pensar que cualquier músico que ejerza una actividad musical en un espectáculo público es un artista, incluso la R.A.E califica a los artistas como una “persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc. interpretando ante el público”.

Sin embargo y a efectos legales, la definición de artista difiere sustancialmente cuando tratamos de encuadrar a los trabajadores que estarán sujetos a la relación laboral especial de artistas, y por tanto, bajo el ámbito de aplicación del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

Esta diferencia surge de la jurisprudencia española, concretamente en la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia de 13 de febrero de 2003, recurso 3948/2002, nº de sentencia 582/2003. Del cual extraemos el siguiente texto, de los Fundamentos de Derecho, Segundo, tercer párrafo: “Una relación entre cada componente del grupo y este mismo; en estos casos, es adecuado entender que a esta segunda relación pueden aplicarse también las distintas formas antes aludidas de sociedad, arrendamiento o relación laboral, pero ésta no podrá ser nunca la especial laboral del RD de Artistas, reservada a los artistas contratados individual o puramente para espectáculos públicos por el organizador de éstos, sino la laboral ordinaria. El debate ha de centrarse, por ello, en la forma de vinculación establecida entre los artistas y el grupo, atendiendo al contrato suscrito y al desarrollo de la relación acomodada al mismo, y debe entenderse como laboral ordinaria si existen las notas de ajenidad y dependencia en la prestación de servicios entre el miembro del grupo y el organizador de éste, así cuando se aprecian facultades directivas y organizativas que el organizador del grupo se reserva respecto al trabajo del actor y los frutos de éste le son ajenos”

El primer punto a destacar es que la relación laboral especial de artistas está reservada a los artistas de forma individual, esto quiere decir que se reserva sólo a aquellas personas que tengan el poder y el control sobre la obra artística que se va interpretar, por lo que un músico que acompañe a la banda o al músico en solitario no tendrá un poder creativo ya que obedecerá el los criterios directivos del artista en cuanto a la ejecución de la obra, por lo que existe una dependencia del acompañante frente al artista que organiza al grupo.

En segundo lugar hay que tener en cuenta los criterios de ajenidad, que cumple una doble función. La primera es que el músico acompañante será ajeno a los frutos de su trabajo que recaerán en el artista principal, y la segunda es que el músico acompañante no asumirá los riesgos de su trabajo, en este caso hablar de riesgos hablamos de la inversión o costes que asume el artista de llevar a cabo la actuación musical.

El ejemplo perfecto sería el de un músico principal (que tendrá consideración de artista) que necesite de otro músico que les acompañe para ejecutar una actuación puntual. Como este músico acompañante estará bajo las órdenes del artista y será ajeno a los frutos de su trabajo, tendrá una remuneración pactada anteriormente se excluye de la aplicación de la relación laboral especial de artistas.

Una vez sabemos identificar cuando un músico se rige por una relación laboral común, y por lo tanto se le aplicará el Estatuto de los Trabajadores, la pregunta clave es ¿quién debe dar de alta a este trabajador Según una propia consulta telefónica no vinculante realizada a información general de la Seguridad (901 50 20 50, extensión 3), la obligación de dar de alta al músico acompañante recaerá sobre el artista, sin embargo, la característica especial de los artista es que podrá solicitar un Código de Cuenta de Cotización en el Régimen General Colectivo de Artistas (0112) de ese modo no será necesario que el artista tenga que darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos o que crear una figura de personalidad jurídica para poder contratar al trabajador que vaya a acompañarle, y sólo deberá liquidar las cotizaciones correspondientes a este trabajador. Para realizar éste trámite es recomendable acercarse a la oficina más cercana de la Tesorería General de la Seguridad Social a vuestro domicilio.

En resumen, no todos los músicos por el hecho de subir a un escenario automáticamente tendrá consideración de artistas, si no que deberemos atendernos a los criterios anteriormente descritos para evitar un mal encuadramiento a la hora de dar de alta a los trabajadores que nos vayan a acompañar en nuestra actuación musical.

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Sobre el autor

Victor Ribes

Graduado Social nº 4899 en el Excmo. Colegio de Graduados Sociales de Valencia. Músico amateur. Actualmente trabajando en el despacho Tarín Mompó, S. L

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