De la lectura del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos se desprende una clara intencionalidad del legislador de regular las relaciones laborales de los artistas a título individual, si bien es cierto que hay un motivo justificado debido a que la condición de artista se reserva a título individual de aquellos trabajadores que tengan el poder y el control creativo sobre la actuación artística que se va a desarrollar.
Entonces el problema que se nos plantea es, ¿qué ocurre con los grupos de música, orquestas, bandas musicales y otro sin fin de artistas que actúan como un grupo artístico?
INTRODUCCIÓN A LOS CONTRATOS DE GRUPO EN EL RÉGIMEN DE ARTISTAS.
Sorprendentemente el Real Decreto 1435/1985 de artistas no hace ninguna consideración sobre los contratos de grupo por lo que tendremos que acudir al art. 12. 1 del mismo texto que indica que todo aquello no regulado en el texto será de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, por lo que supletoriamente aplicaremos el art. 10.2 del Estatuto de los Trabajadores donde se contempla la posibilidad de realizar un contrato de grupo.
Así pues, la conclusión que extraemos es que a pesar de que los músicos son uno de los colectivos que más utilizan el contrato de grupo, desde un primer momento, su regulación no ha sido pensada para ellos si no para los trabajadores bajo el encuadre de una relación laboral común. También debo añadir que a diferencia de otros tipos de contratos, el contrato de grupo no está desarrollado en ninguna norma específica como ocurre con los contratos formativos o los contratos temporales, de ese modo ha sido la jurisprudencia española quién ha ido completando los límites de los contratos de grupo.
A pesar de que el art. 10.2 del ET no sea una norma específica para los artistas, el funcionamiento de los contrato de grupo que afectan a los músicos es verdaderamente sencillo, a pesar de que a priori la dispersión normativa pueda ocasionar confusión.
Los contratos de grupo se basan en la obligación que asumen colectivamente el grupo de trabajadores (orquesta, grupo musical, etc.) para realizar una actuación artística de común acuerdo. La característica especial de estos contratos radica en que el empresario u organizador de eventos contrata a este grupo de trabajadores en un solo vínculo contractual, por lo que no existe una contratación individual e independiente de cada artista frente al empresario u organizador de eventos, es decir, sólo existe un contrato de trabajo que engloba a todo el grupo, a su vez, estos trabajadores siguen bajo el paraguas de la relación laboral especial de artistas ya que su encuadramiento no se verá afectado a pesar de que la relación laboral especial esté reservada, como hemos dicho anteriormente, a título individual de cada uno.
Respecto al grupo de artistas, estos deberán designar a un jefe de grupo que actúe como representante de ellos y a su vez responda de las obligaciones inherentes a dicha representación, como puede ser negociar condiciones de trabajo, realizar alguna queja, o exigir el cumplimiento de alguna cláusula pactada en contrato. Es de vital importancia destacar que dependerá del jefe del grupo cobrar y repartir el salario entre los miembros grupo, aunque la responsabilidad del pago será del empresario u organizador de eventos.
Por otra parte, hay que recalcar que al no existir una contratación independiente del empresario frente al grupo de artistas, el empresario u organizador sólo responderá de sus obligaciones ante el jefe del grupo que se considerará como la totalidad del grupo. También hay que destacar que el jefe del grupo en ningún momento tendrá la condición de empresario ni podrá actual como tal frente al resto de miembros del grupo.
Contrato de grupo. Aspectos Generales
Respecto a los aspectos generales del contrato de grupo podemos destacar:
- El contrato podrá ser duración indefinida o temporal.
- La jornada puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial
- La disolución del grupo traerá consigo la extinción del contrato de grupo.
- La relación existente entre los componentes del grupo se rige por lo pactado entre ellos (retribuciones, organización, vestuario, etc.) y los conflictos jurídicos que se produzcan se resuelven por la jurisdicción social, si son por causa de la común prestación de servicios, como por ejemplo diferencias entre las percepciones salariales.
- La composición del grupo será decidida por el mismo. El grupo podrá variar la composición de sus miembros sin tener que informar al empresario, con la excepción de que para contratar al grupo, el empresario se acogió a la estricta composición de los miembros, de ese modo sí que será necesaria de una comunicación escrita.
Por lo demás, en el contrato de grupo las partes implicadas podrán incluir tantas cláusulas como crean necesarias siempre y cuando no vayan en contra del RD 1435/1985 de artistas, el Código Civil y demás normas de aplicación general.
Fuente de información.
- Base de datos CISS Laboral.