El presente documento ha sido publicado el Instituto Autor y tiene por objeto analizar la situación del derecho a la compensación equitativa por copia privada, a la luz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo con fecha de 10 de noviembre de 2016, en la que se declara la nulidad del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
1. EL DERECHO DE COPIA PRIVADA EN EL TRLPI DE 1996
El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996 [1] , de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, TRLPI) establece que los titulares de derechos de autor tienen reconocido sobre sus obras un derecho exclusivo de reproducción, lo que se materializa el hecho de que para la realización de una copia de una obra protegida es necesaria la autorización de su titular. Este derecho está reconocido así en el art.2 de la Directiva 2001/29/CE [2] relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información [3] (en adelante, Directiva INFOSOC), así como en los tratados internacionales (Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas [4] , Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994 [5] , Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) [6] .
El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1997 introdujo en la escena internacional la copia privada como límite al derecho exclusivo de reproducción en su art.9.2 que “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses del autor”.
Se trata de la llamada “regla de los tres pasos”, inherente a los requisitos que deben cumplirse para que opere cualquier excepción al Derecho de Autor y pueda utilizarse la obra sin pedir autorización al titular. Los tres requisitos son los siguientes, por tanto:
- Que la aplicación de la excepción tenga lugar en casos especiales, que se encuentren expresamente consagrados en la legislación aplicable;
- Que no afecten a la normal explotación de la obra;
- Que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Así pues, por todo lo visto en el párrafo anterior, tanto la normativa comunitaria como los tratados internacionales permiten que en determinadas circunstancias y para ciertos fines, las obras puedan ser utilizadas sin la autorización de los titulares de derechos bajo el amparo de un límite, concretamente y en el caso que nos ocupa, el límite al derecho de reproducción para la realización de copias privadas de una obra.
En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico, la realización de copias privadas sin autorización del titular de derechos implica un perjuicio para el mismo, perjuicio que debe ser reparado por lo que se conoce como compensación por copia privada. Hasta la entrada en vigor de la Ley 21/2014 [7] , de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley 21/2014), el derogado art. 25 de la LPI establecía un derecho a favor de los autores a percibir una compensación justa y adecuada al perjuicio causado por el límite a su derecho de reproducción “La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción..”.
Por su parte, el antiguo art.31.2 de la LPI establecía que “No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador”.
El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, basado en el pago de la compensación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, reguló el procedimiento de pago (criterios de fijación del perjuicio) a través del Real Decreto 1657/2012 de 7 de diciembre. La nueva redacción del art. 25 de la Ley 21/2014 vino a confirmar el sistema en vigor tras la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011.
El origen de este derecho de compensación se remonta a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual [8] , si bien no tuvo efectividad hasta una modificación legislativa acaecida el 7 de julio de 1992 [9] .
2. CASO PADAWAN
En 2008, la Audiencia Provincial de Barcelona [10] (sección 15) planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) una cuestión prejudicial para que determinase si la aplicación indiscriminada de la compensación equitativa por copia privada sobre los equipos y aparatos de reproducción digital con independencia del uso al que se les destinaba, era conforme al concepto comunitario de compensación equitativa, especialmente cuando también se aplicaba a empresas y profesionales, que en ningún caso podían realizar las copias privadas del artículo 31.2 LPI.
El proceso se inició tras una demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (en adelante, SGAE) contra Padawan S.L (en adelante, Padawan), tienda de materiales de reproducción digital, que comercializaba aparatos y equipos de reproducción y grabación, tanto a empresas como a particulares. El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona estimó la demanda. Interpuesto recurso por PADAWAN contra la sentencia del juzgado, la Audiencia Provincial de Barcelona planteó la cuestión prejudicial antes citada.”.
En su sentencia [11] de 21 de octubre de 2010, el TJUE respondió a las preguntas de la Audiencia Provincial de Barcelona, y consideró que, un sistema como el español, no era acorde a la Directiva INFOSOC, en la medida en que podía suponer una aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con equipos y soportes de reproducción que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de la realización de copias privadas.
En vista de lo anterior la Audiencia Provincial de Barcelona [12], en su sentencia de 2 de marzo de 2011, resolviendo el recurso de PADAWAN concluyó que el “canon digital” solo puede aplicarse a los soportes digitales destinados a un uso de particulares, respecto de los que cabe asumir un posible destino de copia privada, siempre y cuando dicho canon respete el “justo equilibrio”. La Audiencia continuó afirmando que, a pesar de las ventas a particulares, también se habían vendido soportes a empresas y profesionales, “respecto de los cuales no está justificado presumir que vayan destinados a la realización de copias privadas digitales”, por lo que la demandante (SGAE) solo podría gravar con el citado “canon” a particulares y no a empresas y profesionales. Finalmente, en su sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona impuso a la SGAE la obligación de demostrar qué soportes o materiales digitales habían sido comprados por las empresas, y cuáles por los particulares, asumiendo la dificultad e imposibilidad de obtener dicha prueba “Sin perjuicio de que reconozcamos a la SGAE el derecho a reclamar el canon respecto de los soportes digitales destinados a particulares, como no podemos distinguir cuantos de cada clase lo fueron, no estamos en condiciones de aplicar el canon, ni tampoco es posible dejar su determinación en fase de ejecución”, y desestimando la pretensión de condena de pago.
3. REAL DECRETO 1657/2012, DE 7 DE DICIEMBRE POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público13, sin derogar el límite de la copia privada vigente, suprimió por vía de la Disposición Adicional Décima, el sistema de compensación que se preveía en el art.25 de la TRLPI, con el objeto de dar paso a un sistema de financiación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado (en adelante, PGE), que el Gobierno regularía a través de Real Decreto, y así determinar los criterios para el pago de la cuantía compensación equitativa por copia privada dentro de los PGE.
En relación a lo citado anteriormente, través del Real Decreto 1657/2012 [14], de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedaron determinados, entre otras cuestiones, los criterios de estimación del valor del perjuicio causado por el reconocimiento legal del límite de copia privada, así como la distribución de la compensación procedente de los PGE, en cada modalidad de reproducción, la cual es la siguiente:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1657/2012, las cantidades que se han fijado, a cargo de los PGE, a través de una Orden Ministerial, han sido de 5.000.000 de euros , por cada ejercicio económico, a distribuir entre todas las Entidades de Gestión (8). . Hasta ese momento la cantidad anual que venían recaudando las entidades de gestión giraba en torno a 115.000.000 de euros.
4. LEY 21/2014, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, Y LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La Ley 21/201415 (en adelante, Ley 21/2014), de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, trató de “ordenar” el sistema de la compensación equitativa por copia privada, manteniendo el pago de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, reduciendo el alcance del límite de copia privada para, de ese modo, aminorar el importe de la compensación, y por último, adaptando alguno de los elementos y requisitos del concepto de copia privada, siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia del TJUE.
La Ley introdujo una nueva redacción al art. 31.2 sobre el límite de la copia privada, así como del art. 25, que regulaba la compensación equitativa por copia privada, confirmando el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
Tal y como se indicaba en el Expositivo II de la Ley 21/2014, la nueva redacción del art. 31.2 de la Ley 21/2014 supuso una restricción adicional del límite, como consecuencia de la “exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, y por otra parte, de las reproducciones a partir de soportes físicos que no fuesen propiedad del usuario”. Al dejar de quedar amparadas por el límite de copia privada, estas reproducciones, cuando carezcan de autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la compensación equitativa.
Por otra parte, la Ley 21/2014 también modificó el artículo 25 del TRLPI de la Ley 21/2014, a los efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere el art. 31.2 del TRLPI, se realizará anualmente con cargo a los PGE, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en el procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación.
5. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (ASUNTO C-470/14) DE 9 DE JUNIO DE 2016
El 7 de febrero de 2013, las entidades de gestión colectiva interpusieron un recurso ante la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo [16], con el objeto de obtener la anulación del sistema de compensación equitativa por copia privada regulado en el Real Decreto 1657/2012, argumentando la incompatibilidad del mismo con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE, en primer lugar, porque la compensación equitativa concedida a los titulares de los derechos en el supuesto de copia privada debía de ser soportada por las personas físicas que originaron el perjuicio y no por todos los contribuyentes (a cargo de los PGE), y en segundo lugar, porque no garantizaba el carácter equitativo de la compensación equitativa. En su sentencia de 10 de septiembre de 2014, la Sala ContenciosoAdministrativa del Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear dos cuestiones prejudiciales al TJUE:
- Por un lado, el TS preguntó al TJUE si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se oponía a un sistema de compensación equitativa por copia privada que estaba sufragado con cargo a los PGE.
- Por otro lado, si la anterior respuesta fuese afirmativa, el TS preguntó al TJUE si la cantidad destinada en los PGE estaba siendo calculada en base al perjuicio causado, o si debía fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio.
El 9 de junio de 2016 el TJUE [17] resolvió la cuestión prejudicial elevada por el TS, el conocido como asunto C-470/14. El TJUE, en coherencia con lo ya indicado en los casos Padawan18 , Amazon19 o Copydan20 , respondió a la primera cuestión planteada por el TS, estableciendo que “el art. 5.2.b) Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas”. Además, añade que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los PGE, y, lo que es lo mismo, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas.
El TJUE argumentó que en el presente caso no existía mecanismo alguno en el sistema español que permitiese a las personas jurídicas, solicitar la exención de la obligación de contribuir a financiar esta compensación, o, al menos, solicitar la devolución de esta contribución (caso Amazon y Copydan), concluyendo que, dicho sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los PGE no podía garantizar que el coste de dicha compensación sólo fuese sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas.
Con dicha respuesta, el TJUE consideró innecesario entrar a analizar la segunda de las cuestiones planteadas por el TS.
6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2016
De vuelta a España, el 10 de noviembre de 2016 el TS resolvió el recurso ContenciosoAdministrativo señalado en el apartado anterior, en base a la sentencia del TJUE. Las partes demandantes reiteraban sus pretensiones de anular el Real Decreto 1657/2012, así como la inaplicabilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto –Ley 20/2011.
En las alegaciones del Abogado del Estado, se insiste, en primer término, en su pretensión de suspender el proceso hasta que tenga lugar la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de inconstitucionalidad21, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, relativo al apartado 2 del art.1 de la Ley 21/2014 (que modifica el sistema de compensación por copia privada del art.25 del TRLPI). El TS rechaza esta pretensión afirmando que “una norma que sea contraria al derecho de la UE ha de ser inaplicada, independientemente de que sea constitucional o no”. En segundo lugar, el Abogado del Estado alega que la sentencia del TJUE no afirma que el sistema de compensación por copia privada sea contrario a la Directiva 2001/29/CE, “sino que solo lo es en la medida en que no contiene ningún medio para evitar que las personas jurídicas también soporten el coste económico de la compensación”. Tampoco se acoge esta pretensión, ya que el TS destaca que el TJUE deja bien claro que el pago de la compensación debe ser asumido por los usuarios de las copias privadas, que en ningún caso, por definición, pueden serlo las personas jurídicas.
En tercer y último lugar, el Abogado del Estado afirma que la falta de respuesta a la segunda pregunta formulada al TJUE determina que las demandantes han perdido el interés legítimo en el asunto, a lo que el TS respondiendo que las partes tienen interés legítimo evidente en su pretensión anulatoria del Real Decreto 1657/2012, en vista de que sus ingresos vienen siendo inferiores que con el preexistente sistema de compensación equitativa por copia privada.
Finalmente, una vez que el TS comprueba (Fundamento 10º) que “no existen argumentos que permitan excluir la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016”, de la que se desprende la incompatibilidad con la Disposición adicional 10º del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del art.1 de la Ley 21/2014, anula los citados artículos en el presente caso (en supremacía del derecho de la UE), añadiendo que el Real Decreto 1657/2012, como reglamento ejecutivo cuya finalidad es el desarrollo de preceptos legales, queda nulo al carecer “de un fundamento legal efectivo”.
7. CONCLUSIÓN
Con el cambio del sistema de la compensación equitativa por copia privada preexistente, atribuyendo el pago a cargo de los PGE, el legislador español pretendió la instauración de un sistema similar al modelo noruego, concretamente regulado en la Copyright Act de 193022 . En el sistema noruego el pago de la compensación no se basa en el cobro de una cuantía a los usuarios involucrados en la producción, venta o distribución de material idóneo para la reproducción de obras protegidas, sino que la compensación se asigna a través del presupuesto nacional noruego. El Parlamento destina de forma anual una cantidad de unos 43 millones de coronas, unos 5 millones de euros anuales, cantidad similar a la fijada por España, con la diferencia importante, que Noruega tiene una media de 5 millones de habitantes y España un total de 46 millones aproximadamente. Noruega no es miembro de la Unión Europea, solo de la Comunidad Económica Europea, por lo que no le es de aplicación la normativa comunitaria.
Finlandia tiene un sistema similar (Ley 1174/2014) al noruego, en el que se destinan, aproximadamente de forma anual, 23 unos 11 millones de euros. Actualmente Finlandia tiene 5,5 millones de habitantes. En vista de la reciente sentencia de junio de 2016 del TJUE, Finlandia tendrá que revisar su legislación en materia de copia privada.
Si bien parece que el legislador Español ha tomado ejemplo de países con “economías de bienestar”, que buscan financiar y organizar sus sistemas de seguridad social, servicios de salud y educación, no ha tomado como ejemplo la regla de proporcionalidad y de “justo equilibrio” para compensar el perjuicio que se causa a los titulares de derechos por la reproducción de sus obras para la realización de copias privadas, provocando una “economía de malestar” en la cultura española. Asimismo, dejó de lado el sistema existente en países mucho más de nuestro entorno, como Alemania, Francia, Italia…., que simplemente adaptaron su normativa en la materia a las consideraciones contenidas en la sentencia del TJUE en el asunto PADAWAN.
En vista de la sentencia del Tribunal Supremo comentada anteriormente, queda en manos del legislador español establecer un sistema que permita, cuanto menos, compensar de forma adecuada, proporcional y justa, a los titulares de derechos, como se viene haciendo en países de nuestro entorno con modelos legales y de financiación de la copia privada similares al español y conforme al Derecho europeo.
[1] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930
[2] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información https://www.boe.es/doue/2001/167/L00010-00019.pdf
[3] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. http://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/ALL/?uri=CELEX:32001L0029
[4] Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas http://www.wipo.int/treaties/es/text.jsp?file_id=283698
[5] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994 http://www.wipo.int/wipolex/es/other_treaties/details.jsp?group_id=22&treaty_id=231
[6] Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) http://www.wipo.int/treaties/es/ip/wppt/
[7] Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil https://www.boe.es/boe/dias/2014/11/05/pdfs/BOE-A-2014-11404.pdf
[8] Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre 1987 https://www.boe.es/boe/dias/1987/11/17/pdfs/A34163- 34176.pdf
[9] Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1992-16413
[10] AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 15ª ROLLO N° 822/2007-2ª http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5871641&links=padawan&opti mize=20110310&publicinterface=true
[11] SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010 (Asunto 467-08) http://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=CELEX%3A62008CJ0467
[12] AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMO-QUINTAROLLO Nº 223/2011 1ª http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6151201&links=padawan&opti mize=20111024&publicinterface=true
[13] Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-20638
[14] Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-14904
[15] Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil https://www.boe.es/boe/dias/2014/11/05/pdfs/BOE-A-2014-11404.pdf
[16] De un lado como demandantes, EGEDA, DAMA, VEGAP, AISGE, CEDRO, AGEDI, AIE y SGAE, y de otro lado, a la Administración del Estado español, y a la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC)
[17] SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de junio de 2016 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d634774219f1d64d4185e0e7694e765ab9.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4P ah4Qe0?text=&docid=179784&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=371090
[18] SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=83635&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first& part=1&cid=908333
[19] SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de julio de 2013 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=139407&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first &part=1&cid=908967
[20] SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=162691&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first &part=1&cid=909507
[21] Recurso de Inconstitucionalidad n.º 681-2015, contra diversos preceptos de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y contra diversos preceptos de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/09/pdfs/BOE-A-2015-2489.pdf
[22] Sistema de compensación por copia privada en Noruega http://www.institutoautor.org/uploads/website/docs/2920-1- Noruega.pdf
[23] Informe sobre la compensación por copia privada en Finlandia. http://www.institutoautor.org/uploads/website/docs/4188-1- Finlandia%20copia%20privada.pdf
Fuente: Gutierrez. L, «Derecho de Compensación Equitativa por Copia Privada. Evolución del Límite y Situación Actual tras la STS de 10 noviembre de 2016«, Fundación Autor.