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Derechos de Autor en Colombia | Limitaciones y Excepciones

Derechos de Autor en Colombia

A lo largo de una serie de artículos vamos a repasar a fondo todo lo relacionado con el derecho de autor.

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[Índice] Todo sobre Derechos de Autor en Colombia


Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor

Es un principio generalmente aceptado el que la actividad creativa de los autores debe ser protegida de manera suficiente y adecuada, para fomentar esa manifestación personal del autor a través de las obras del ingenio y para garantizarle que pueda percibir los frutos económicos producidos por la explotación y comercialización de la obra.

También se acepta que en general el propósito del autor es difundir y dar a conocer sus creaciones intelectuales de manera que el público pueda acceder a ellas y disfrutarlas.

Ese propósito del autor debe armonizarse con el derecho de la sociedad a ser informada, participar de las manifestaciones culturales y artísticas, recibir educación y acceder al conocimiento. En tal sentido tradicionalmente se han reconocido e incluido en las legislaciones, limitaciones y excepciones al derecho de autor, con el objeto de lograr un equilibrio entre los intereses del autor y los de la sociedad. Esas limitaciones y excepciones determinan que cualquier persona pueda lícitamente realizar ciertos actos respecto de una obra, sin autorización del autor o titular de los derechos sobre la creación intelectual. Sin embargo, por tratarse de situaciones excepcionales por las cuales se establecen límites al ejercicio del derecho de autor, deben contemplarse taxativamente en las leyes de derecho de autor, y deben interpretarse en sentido restrictivo.

También es preciso que tales limitaciones y excepciones no afecten o atenten contra la normal utilización, circulación o explotación de las creaciones literarias o artísticas. Así lo han entendido las disposiciones internacionales y locales sobre la materia ( Art. 13, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, ADPIC; artículo 21, Decisión 351 de 1993).

Las principales limitaciones y excepciones al derecho de autor son las siguientes, recordando que estos actos se pueden realizar sin la autorización y sin el pago de remuneración alguna:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor y que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. (Art 22, a), Decisión 351).

El artículo 31 de la Ley 23 de 1982 al regular el derecho de cita, advierte que los pasajes citados no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial.

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, artículos lícitamente publicados o breves extractos de obras lícitamente publicadas.

Este acto debe hacerse en la medida justificada por el fin que se persiga y conforme a los usos honrados (los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor). Además, la reproducción no debe ser objeto de venta u otra transacción a título oneroso ni debe tener fines de lucro (Art 22, b), Decisión 351).

c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo y la reproducción se realice para preservar el ejemplar y sustituirlo en caso necesario, ya sea en la biblioteca o archivo que hace la reproducción, o en otra (Art. 22, c), Decisión 351).

d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga. (Art. 22, d), Decisión 351).

e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter. Se requiere que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se hayan reservado expresamente. (Art. 22, e), Decisión 351).

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos. (Art. 22, f), Decisión 351).

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, disertaciones, alocuciones, sermones y obras similares pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad. Esto debe hacerse en la medida que lo justifiquen los fines perseguidos, y los autores conservarán los derechos a la publicación de tales obras. (Art. 22, g), Decisión 351).

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de bellas artes, fotográfica, o de artes aplicados, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público. (Art. 22, h), Decisión 351).

i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. (Art. 22, i), Decisión 351).

j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada, ni tenga algún fin lucrativo, y el público esté compuesto por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas vinculadas con las actividades de la institución. (Art. 22, j) Decisión 351).

k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones. (Art. 22, k) Decisión 351).

La Ley 23 de 1982 contempla otras excepciones y limitaciones no incluidas en la Decisión 351 de 1.993, tales como la de permitir la reproducción de normas legales y decisiones judiciales, respetando la edición oficial y siempre que no esté prohibido. (Art. 41).

También dispone que es libre la publicación del retrato cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público que se hubieren desarrollado en público. (Art. 36, Ley 23 de 1982).

Especial interés tienen dos normas de la Ley 23 de 1982: El artículo 37, según el cual es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro (La “copia privada”), y el artículo 44, a cuyo tenor es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro.

Normas como estas dos anteriores han sido causa de numerosas controversias en el campo del derecho de autor, particularmente con el auge de nuevas tecnologías de comunicación y por ende nuevas formas de explotación de las obras.

Conceptos como el de “domicilio privado” y “copia Privada”, en cuanto a su alcance y ámbito de aplicación han generado no pocos inconvenientes en la práctica. Es muy diciente que la Decisión 351 de 1993 no los contemple, y en su lugar emplea expresiones como “usos honrados” y “uso personal”. De hecho, la doctrina ha denominado la regla “de los tres pasos”, a ese camino que debe observarse en procura de obtener un equilibrio entre las necesidades generales de orden educativo, cultural e informativo de la sociedad, y los intereses legítimos del autor y su anhelo de obtener beneficios económicos por su actividad creadora: las limitaciones y excepciones deben darse en determinados casos especiales, no deben atentar contra la normal explotación de la obra, y no deben causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Es necesario hacer referencia especial al tema de la copia privada, pues, como se anotó atrás, su regulación legislativa ha dado pie a no pocas controversias.

Inicialmente la copia para uso personal fue establecida por algunas legislaciones como un caso de libre reproducción de las obras protegidas por el derecho de autor, pero la masiva práctica de esta forma de reproducción la ha convertido en una forma normal de explotación de las obras.

Como lo señala Mónica Torres, el advenimiento de nuevas tecnologías de reproducción facilitará la utilización generalizada de obras impresas, sonoras y audiovisuales. En efecto, el volumen que ha alcanzado la reproducción para uso personal por medio del fotocopiado y la reproducción doméstica de grabaciones sonoras o audiovisuales ha superado los parámetros establecidos en la mencionada regla de los tres pasos debido a la utilización generalizada y acumulativa de obras protegidas, a través de la reproducción para uso personal. (31)

En consecuencia algunas legislaciones han establecido la reproducción para uso personal como una licencia no voluntaria, con el objeto de que la práctica de la copia privada genere una remuneración compensatoria en beneficio del titular del derecho de autor.

En Colombia la legislación sobre derecho de autor no contempla disposición alguna en este sentido, pero la Ley del Libro (Ley 98 de 1993) establece la obligación de obtener autorización previa de los titulares de derechos de autor para los establecimientos que utilicen aparatos para la reproducción de las obras impresas, o efectúen copias objeto de utilización colectiva y/o lucrativa. Además esa Ley establece el derecho a percibir una remuneración compensatoria.

Usualmente son las sociedades de gestión colectiva las que efectuarán el recaudo, administración y distribución de los dineros provenientes del derecho a percibir esa remuneración compensatoria. En Colombia se ha constituido recientemente el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER.

Además de las disposiciones específicas sobre limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos reconocidos a favor de los autores, existen eventos especiales y normas que los regulan, los cuales, si bien no son propiamente limitaciones y excepciones al derecho de autor, afectan sustancialmente al titular de derechos.

Tal es el caso de la expropiación, concepto contemplado en el artículo 58 de la Constitución Política, con base en el cual el Estado puede expropiar el derecho de dominio o propiedad de los particulares sobre sus bienes muebles o inmuebles.

En cuanto al derecho de autor se refiere, el artículo 80 de la Ley 23 de 1982 consagra la expropiación de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor para el país, y de interés social al público, siempre que se pague justa y previa indemnización al titular del derecho de autor. La ley contempla requisitos adicionales que deben cumplirse para que proceda la expropiación.

Debe manifestarse que las limitaciones y excepciones al derecho de autor, así como el caso particular de la expropiación, se refieren a los derechos patrimoniales, pues las prerrogativas de orden moral no pueden ser afectadas por tales eventos.

Otra limitación al derecho de autor está constituida por las licencias legales y las licencias obligatorias. Estas son autorizaciones de uso que limitan al titular el ejercicio pleno del derecho patrimonial de autor.

En las licencias legales, se autoriza por la ley la utilización de una obra protegida por el derecho de autor, previo el cumplimiento de unas condiciones que establece la ley y mediante el pago de una remuneración al titular.

En las licencias obligatorias, que son formas especiales de permiso que se conceden obligatoriamente, la autorización está sujeta a una previa solicitud y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La licencia obligatoria es intransferible y no exclusiva; para determinadas modalidades de explotación, y se concede previo el pago de una remuneración equitativa al titular del derecho.


(31) TORRES, Mónica. Excepciones y Limitaciones relativas a los Derechos de Autor y Conexos. Los problemas de aplicación de la “regla de los tres pasos”. Particular referencia al derecho de remuneración equitativa por la copia para uso personal de los obras impresas. Remuneración compensatoria por copia para uso personal. Octavo Curso Académico Regional de la OMPI/SGAE sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para países de América Latina: “El Derecho de Autor y los Derechos Conexos y su Gestión Colectiva en la Sociedad de la Información”, Santa Cruz de la Sierra. Bolivia, 2001.p.5.


Fuente: Vega, A., «Manual de Derecho de Autor» (2010)

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