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Contenido mínimo de un contrato de trabajo de artistas

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Escrito por Victor Ribes

Se entiende como contenido mínimo de un contrato de trabajo a aquellas cláusulas que deberán constar obligatoriamente en el contrato para que este pueda formalizarse correctamente y de ese modo cumplir con el elemento esencial de la forma del contrato; de ellas derivarán el conjunto de derechos y obligaciones a las que se someten el organizador de eventos y el músico.

El contenido mínimo del contrato de trabajo de un artista no se debe confundir con los elementos esenciales de un contrato de trabajo de artistas que ya expusimos en un artículo anterior y que recordemos consta del consentimiento, objeto, causa y forma.

El contenido mínimo del contrato de trabajo se encuentra normativizado en el art. 3.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y tendrá que tener como mínimo los siguientes apartados.

1.- Identificación de las partes.

Tendrán que identificar a quién se considere empresario u organizador y al artista ya que ellos serán quienes tengan la capacidad para firmar el contrato.

Para la correcta identificación del organizador de eventos hacen falta datos tales como nombre y apellidos del titular o del apoderado que represente a la empresa y NIF/NIE de este, razón social de la empresa, CIF/NIF/NIE de la empresa, domicilio social, domicilio del centro de trabajo, municipio y código cuenta de cotización.

En cuanto al artista, hará constar los datos identificativos como nombre, apellidos y NIF y en caso de ser un menor harán falta los datos del representante legal del menor, fecha de nacimiento, nº de afiliación a la seguridad social, nacionalidad y municipio.

Con la firma del contrato se entiende que se da el consentimiento de ambas partes, por lo que cumplimos otro de los requisitos esenciales del contrato.

2.- Objeto del contrato.

En la relación laboral de artistas y en concreto de los músicos, se entiende por objeto del contrato como la ejecución retribuida de una actividad artística ante un público o destinada a la grabación para su posterior difusión.

Una de las grandes omisiones que encontramos en el Real Decreto que regula la relación laboral de artistas es la ausencia de una definición concreta para “actividad artística”, siendo la única referencia y a efectos generales las especificaciones del art. 1. 3 del RD de artistas que define que una actividad artística debe ser un espectáculo público, directamente ante el público o grabada para su posterior difusión.

Por lo tanto llegamos a la conclusión de que el objeto en sí del contrato es a grandes rasgos algo genérico, por tanto tendría validez que el objeto del contrato sea la actividad artística global que vaya a realizar el músico, como podría ser un concierto, una grabación de un disco, etc.

Por otra parte, también hay que tener en cuenta el art. 1272 del Código Civil, que indica que no podrán ser objeto de un contrato las cosas o servicios imposibles.

3.- La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integran la misma.

Los aspectos retributivos podrán ser en su modalidad y cuantía por lo pactado en los convenios colectivos de trabajo aplicables según el encuadramiento profesional del músico o bien, por lo pactado en el contrato individual de trabajo del artista.

Ambas formas deberán respetar siempre la normativa en cuanto a salarios mínimos del convenio colectivo aplicable o del art. 27 del Estatuto de los Trabajadores.

El salario acordado deberá ser desglosado en los diferentes conceptos retributivos que vaya a percibir el artista, incluidos los conceptos en especie y en ningún caso se podrán pactar salarios base por debajo del salario mínimo interprofesional.

4.- La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.

Los contratos de artistas podrán realizarse por una duración indefinida o tiempo determinado tal y como establece el mismo art. 5.1 del RD de artistas.

En cuanto al periodo de prueba se encuentra especificado en el art. 4 del mismo Real Decreto y establece que podrá concertarse por escrito un período de prueba según la duración del contrato que no sea superior a:

  • Cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses.
  • Diez días en los contratos de duración no superior a seis meses.
  • Quince días en los restantes contratos.

Para los contratos inferiores a diez días de duración no se puede establecer periodo de prueba.

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Sobre el autor

Victor Ribes

Graduado Social nº 4899 en el Excmo. Colegio de Graduados Sociales de Valencia. Músico amateur. Actualmente trabajando en el despacho Tarín Mompó, S. L

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